REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 11 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: 2470-09
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 4.366.450 INPRE 55.096, COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO JHONATHAN BONDARECO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA 16.338.445.-
DEMANDADO: ELISET YARITH GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 8.742.961.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió ante este juzgado escrito libelar por motivo de Desalojo constante de tres (03) folios útiles, incoado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 4.366.450 INPRE 55.096, COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO JHONATHAN BONDARECO, VENEZOLANO, MAYOR DE, EDAD, TITULAR DE LA CEDULA 16.338.445, contra la ciudadana ELISET YARITH GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 8.742.961, fundamento su demanda en los siguientes hechos:
Que desde el día 15 de Junio de 2006, dio en arrendamiento a tiempo determinado, a la parte demandada ciudadana Eliset González un inmueble (Quinta), ubicada en la Calle Los Nísperos, urbanización Los Nísperos, Quinta Superat numero 40, en Turmero Municipio Santiago Mariño, el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 15 de Junio de 2006, inserto bajo el numero 76, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones.-
Que dicho contrato se inicio desde el día 15 de Junio de 2006 hasta el día 15 de Junio de 2007 por el termino de un año, sin haberse celebrado nuevo contrato de arrendamiento, es decir haciendo desde ese momento uso de la prorroga legal que venció el 15 de Diciembre de 2007, continuando la arrendataria en uso y posesión del inmueble pagando las mensualidades correspondiente desde Enero a Octubre 2008.-
Que las partes de mutuo acuerdo fijaron como canon de arrendamiento, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. 1.800,00) pero las partes de común acuerdo aceptaron el incremento de la mensualidad de Trescientos Bolívares fuertes (Bs. 300,00) equivalente a 38,1818 UT, para un total de Dos Mil Cien Bolívares ( Bs. 2.100.00) mensuales.-
Que la arrendataria le adeuda a su mandante los meses que vencieron desde Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses que vencieron Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2009 que decir que la arrendataria adeuda la cantidad de ( Bs. 10.800,00).-
Que cobró con el consentimiento de la inquilina, sobre alquileres por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), durante los meses que vencieron Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008 lo que totaliza Tres mil bolívares ( Bs. 3.000), quedando un saldo deudor de Siete mil Ochocientos Bolívares ( Bs. 7.800,00).-
Que sus múltiples gestiones de cobros han sido fallidas, estando la inquilina en estado de insolvencia.-
Solicita la entrega del inmueble libre de personas y cosas.-
En fecha 24 de Abril de 2009, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a fin de contestar la demanda y se libro boleta de citación.-
En fecha 30 de Abril de 2009, la Alguacil del Tribunal ciudadana Maria Medina consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y deja constancia de que entregó la boleta de citación con su respectiva compulsa.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2009, la parte demandada ciudadana Eliset González expuso que de conformidad con el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Aura Celina Corty para que represente y defienda sus derechos ante el tribunal, la Secretaria del Tribunal certifico que el acto se realizo en su presencia.-
En fecha 05 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Aura Celina Corty, consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles de la siguiente manera:
Que es totalmente cierto que celebraron un contrato a tiempo determinado sobre el inmueble contentivo de una (Quinta), ubicada en la Calle Los Nísperos, urbanización Los Nísperos, Quinta Superat numero 40, en Turmero Municipio Santiago Mariño conforme a instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 15 de Junio de 2006, inserto bajo el numero 76, Tomo 71.-
Que es igualmente cierto que operó la tacita reconducciòn pero que resulta incongruente que sin haber aviso formal de la terminación del contrato verbal que se autodetermino por efecto de la continuación arrendaticia alegue la parte actora falso y supuesto cumplimiento de prorroga legal.-
Que es falso de toda falsedad que se haya efectuado notificación alguna de no continuar la relación arrendaticia.-
Que es falso que de mutuo acuerdo se haya establecido un ajuste sobre el canon de arrendamiento y ello se desprende del cumplimiento de las obligaciones efectuadas por depósitos de dichos cánones que consigno en el Juzgado de Diciembre 2008, Enero, febrero, Marzo, abril del año 2009.-
Que es falso que deba Noviembre y Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2009, por la cantidad de Diez Mil ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00).-
Que es falsa alguna diligencia extrajudicial para conseguir el desalojo.-
Opuso la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitió el hecho de que existe una relación arrendaticia y que la actualidad hay un contrato a tiempo indeterminado, negó, rechazo y contradijo la existencia de alguna notificación de terminación de contrato y que este insolvente en el pago de sus obligaciones.-
En fecha 12 de Mayo de 2009, El Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Eduardo Orta consigno escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios Útiles.- mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte Actora.-
En fecha 18 de Mayo de 2009, la Apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Aura Corty consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte Actora consigno Escrito de Pruebas constante de Dos (02) Folios Útiles, mediante auto del Tribunal en la misma fecha se admitió el mismo.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA PROMOVIO
1.- Cuatro (04) recibos de ingresos del expediente 615-08 proveniente del juzgado del Municipio Santiago Mariño correspondiente a los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2009 todos por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares según planillas de depósitos números:0432790,0983840,0432877-0983830,0983836, respectivamente, de igual forma acompaño original de cartel de notificación librado en el expediente 615-08 de consignación, copias certificadas del expediente 615-08 de consignación emitido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño y promovió el merito favorable de las consignaciones de arrendamientos efectuadas en el expediente 615-08 de consignaciones .-
PARTE DEMANDANTE
1.- De las documentales: acompaño documento contentivo de Poder especial otorgado Por Jonathan Bondarenco al abogado en ejercicio Eduardo Antonio Orta autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 13 de marzo de 2009 bajo el numero 05, Tomo 53. el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en litigio autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 15 de Junio de 2006 anotado bajo el numero 76, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, Documento de Partición y Liquidación de herencia Protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara bajo el numero 71, tomo 71 de fecha Siete de Octubre de 2005.-
PARTE MOTIVA
En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada para enervar dicha pretensión delimitan el Thema deciden dum, el cual será resuelto por el Sentenciador.-
Las demandas por desalojo derivada de una relación arrendaticia se tramitaran por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y a través del procedimiento breve, la misma se fundamento en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que prevé:
…” Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: ….”
En este caso, el actor se acogió a lo establecido en el literal
a ….” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas….”
La parte actora fundamento su escrito libelar en la insolvencia de la parte demandada, alegando que la misma adeuda los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, febrero, Marzo, Abril de 2009, y que proceda a la entrega del inmueble.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda alega que no esta insolvente que hizo la consignación de los cánones de arrendamiento en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, y expuso la falta de cualidad del demandante por cuanto el mismo es copropietario del inmueble objeto del litigio.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Respecto al Poder Otorgado, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndole valor probatorio con base al articulo 1357 y 1360 del Código Civil ya que demuestra el carácter del apoderado actor..-
2.- Del contrato de arrendamiento, este documento fue consignado en original, debe darse todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.-
3.- Del Documento correspondiente a la partición de Herencia el mismo consta en original, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, pues el mismo demuestra la existencia de una comunidad hereditaria propietarios del inmueble objeto del litigio, Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- Por su parte consigno recibos de ingreso y cartel de notificación esta sentenciadora da pleno valor ya que los mismo no fueron tachados e impugnados por la otra parte y demuestran la consignación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
EN LAPSO PROBATORIO
2.- De la Copia Certificada del expediente 615—08 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Santiago Mariño, se refiere esta documental a documento emanado de un funcionario publico, en ejercicio de sus funciones, valorándose de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio, y la misma sirve para demostrar que la demandada hizo consignaciones por canones de arrendamiento -. Y así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso como excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil con el argumento de que el inmueble objeto del litigio forma parte de una comunidad hereditaria y el accionante es copropietario, y si bien se acompaña prueba de eso como lo es el documento de propiedad del inmueble se desprende que el demandante mencionado como causahabiente o familiar, pero no se acompaña la declaración sucesoral .-
Observa, quien decide en atención a que las demandas por desalojo se substanciarán y sentenciaran de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte demandada opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por lo tanto, en consideración a la norma contenida en el articulo 35 del mencionado decreto, tanto las excepciones como las defensas de fondo deben ser decididas en la sentencia definitiva consecuencialmente, es menester realizar las siguientes consideraciones: alega la parte demandada, en su escrito de contestación, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por cuanto el accionante se atribuye el carácter de coheredero. En tal sentido, observa este Tribunal que al referirse el demandado a la falta de cualidad del actor, cabe señalarse que ésta concierne a determinar si el demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demanda condición que lo motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés
legitimo que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de que si la parte actora presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de desalojo en virtud de un arrendamiento, sobre lo cual esta sentenciadora evidencia que el inmueble objeto del litigio es decir del contrato de arrendamiento proviene de una sucesión mortis causa sobre el patrimonio del ciudadano Valerio Nicomedes López Reverón, considerando que el demandado es heredero y copropietario, sucede pues, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la ley le permite al heredero ejercer la representación de sus coherederos en los intereses de la herencia, incluso sin necesidad de que al mismo le otorguen un mandato, pues en estos casos su voluntad esta suplida por autoridad de la ley facultando a dicho heredero a ejercer su defensa en juicio. En conclusión, si el demandado alega falta de cualidad o de legitimatio ad causam del actor está diciendo que el heredero, no tiene interés en el juicio que por desalojo de un inmueble interpuso presuntamente propiedad de la comunidad hereditaria que el mismo conforma, y que por lo tanto no tiene cualidad para actuar en juicio en nombre de la sucesión, siendo tal estimación contraproducente sino se hace a un lado la previsión adjetiva mencionada ut supra, ya que cualquiera de los herederos puede comparecer a juicio a defender los derechos de sus coherederos relacionados a la herencia, lo que no sucede en el caso in examine pues los coherederos conforman un litisconsorcio activo para plantear ante los órganos jurisdiccionales la pretensión sobre un inmueble que los mismos afirman les pertenece por sucesión mortis causa; en consecuencia, esta sentenciadora constata que no existe la falta de cualidad del demandante en la litis, por lo tanto se desestima el alegato que como defensa propuso la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO
Demandado como fue el desalojo del inmueble por la parte actora, con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la ciudadana Eliset González, quien para tales efectos es la arrendataria se basó en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por los cánones correspondiente a Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009.-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:
“las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el demandado no ha cumplido sus obligaciones contractuales y hecho controvertido en la contestación de la demanda ya que la demandada alega la consignación arrendaticia es decir, que cancelo los cánones de arrendamiento demandados a través de ese procedimiento.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora impugnó las consignaciones arrendaticias y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su parágrafo único que señala
Parágrafo Único:
……”En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones….”.
Se puede verificar en las copias del expediente 615-08, que fueron traídas al proceso como prueba, que el cartel de notificación que corre inserto en el folio Cincuenta y ocho (58) del expediente, no cumplió con las formalidades de ley ya que el mismo debió ser publicado como lo Expidió el Tribunal, es decir, que a la parte se le hizo entrega de cartel de notificación en original para que el mismo se publicara de ese forma, y al verificar la publicación hecha por la consignataria se constata que no es el cartel librado por este Juzgado y mal podría llamarse cartel, porque no tiene la identificación del Tribunal, no se identifica los funcionarios que la expidieron como Juez y Secretario, en que consistía el cartel, ante que organismo debía acudir, y todas aquellas formalidades esenciales exigidas por la Ley, lo que se esta incurriendo en una flagrante violación del derecho a la defensa del beneficiario de la consignación, porque si dicho cartel no contempla los datos fundamentales, el beneficiario de dichas consignaciones no sabría que hacer y a donde asistir por esta razón este Tribunal considera, que el cartel o la publicación hecha no tiene ningún valor desestimando por completo su publicación, teniéndose como no publicado, así se decide
En el mismo orden de ideas, el artículo 53 de la ley ejusdem en su párrafo tercero establece:
“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.-
Respecto a lo antes expresado, la Ley de arrendamiento Inmobiliario, es clara y como la notificación a través del cartel no se considera valida y fue desestimada por esta Juzgadora la consignación no puede considerarse valida generando un estado de insolvencia en la consignataria es decir parte demandada, se hace necesario traer a colación el contenido del articulo de la misma Ley que prevé:
Artículo 56
…. “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. …..”
Así ciertamente, en razón de lo previsto en los artículos señalados se establece que la parte demandada se considera insolvente, en Consecuencia estima esta juzgadora, que se ha producido la configuración de la causal que permite solicitar el desalojo del inmueble, en tal razón la presente demanda debe declararse Con Lugar, como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR EL ABOGADO EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO 55.096, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO JHONATHAN BONDARECO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA 16.338.445 CONTRA LA CIUDADANA ELISET YARITH GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 8.742.961, SEGUNDO: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble, ubicado en la calle los Nísperos, Urbanización los Nísperos, Quinta superat numero 40, Turmero, Municipio Santiago Mariño cuyas medidas y linderos son Norte: En Cuarenta y cinco Metros ( 45,00 Mts) con inmueble que es o fue de Andrés Rojas; Sur: En Veintiocho metros (28,00 mts) con inmueble que es o fue de Ramón Díaz Trujillo; Este: En Treinta Metros (30,00 mts) que es su frente, en parte con calle Los Nísperos y parte con Parcela Nº 41 de la Urbanización y Oeste: En Cuarenta y cinco metros (45,00 mts) con inmueble que es o fue de Lucrecia Tovar, a la parte actora Jonathan Bondareco libre de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; a la parte actora, libre de persona y bienes TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble CUARTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Once (11) días del Mes de Junio de 2009.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG GLADYS GUADALUPE GIRON LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ RAMOS
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ RAMOS
GG/TM/MA 2470-09
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