REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2492-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: FELIPE COROMOTO LINCON PERFECTO Y CARMEN ZULAY PEREZ MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.273.648 y V-7.215.934, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HERLINDA DIAZ GUEVARA, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.305.

- I -
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: FELIPE COROMOTO LINCON PERFECTO Y CARMEN ZULAY PEREZ MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.273.648 y V-7.215.934, respectivamente, debidamente asistidos por HERLINDA DIAZ GUEVARA, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.305; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombres: DONOVAN EVANESER Y AUDREY DAYANA LINCON PEREZ, quienes actualmente son MAYORES DE EDAD. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que durante su unión Conyugal adquirieron Bienes, el cual han convenido de mutuo y amistoso acuerdo partirlo y liquidarlo, una vez sea resuelto el divorcio solicitado.

Admitida la Solicitud en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2009.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: FELIPE COROMOTO LINCON PERFECTO Y CARMEN ZULAY PEREZ MONTESINOS, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.

-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la










Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: FELIPE COROMOTO LINCON PERFECTO Y CARMEN ZULAY PEREZ MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.273.648 y V-7.215.934, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal, que contrajeron, en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y seis (1976), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 611, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el expresado Registro; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: Cuatro (04) de la presente Solicitud.

En cuanto a los Dos (02) hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que TODOS SON MAYORES DE EDAD.-

De existir bienes liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño con sede en Turmero, a los Veinticinco (25) Días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA


THAIDES MARTINEZ RAMOS

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:50 A.m.

LA SECRETARIA


Expediente Nº 2492-09
GG/TM/MA