EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TURMERO, 08 DE JUNIO DEL 2.009
199º y 150º

Visto el escrito de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentado por la ciudadana BETSY ADRIANA AQUINO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.473.878, actuando en representación de su menor hija, se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la abogada defensora Publica Primera del Estado Aragua AURORA DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 8.193, en contra del ciudadano MICHEL ARTURO SANDOVAL ZACARIAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.077, donde demanda el cumplimiento de la Pensión Alimentaría establecida en el Acta Conciliatoria celebrada por ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente en fecha 03 de Junio del 2.008 y homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2.008,
Señala la accionante en su escrito de solicitud, Que el padre se comprometió a cumplir con la Obligación de Manutención por un Monto de TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA BOLIVARES (Bs.307,40) mensuales, Que en cuanto a los gastos médicos cubrirá el cien por ciento; las medicinas el cien por ciento; los gastos escolares los cubrirá en un cien por ciento y adicionalmente a los gastos de manunteción mensuales aportará anualmente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) para cubrir gastos de vestuario; que el padre de su hija no ha dado cumplimiento a dicho compromiso, el cual fue asumido en fecha 26 de Mayo del 2.008, según el Acta Conciliatoria celebrada por ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente en fecha 03 de Junio del 2.008 y homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2.008, adeudando a la fecha lo correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y el Mes de Enero del 2.009, lo cual significa que su atraso asciende a la cantidad de Nueve Mensualidades, por un monto de Trescientos siete con cuarenta Bolívares Fuertes ( Bs. 307,40) lo cual asciende a la suma de Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con 60/100 ( Bs. 3.308,60) , que además adeuda lo correspondiente a Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) para vestuario. Así mismo solicitó el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio del 2.008 por este Juzgado.
En fecha 16 de Febrero del 2.009, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación del demandado de autos. Se libro despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de la práctica de la notificación del demandado.
En fecha 20 de Abril de 2009, compareció el ciudadano MICHEL ARTURO SANDOVAL ZACARIAS, y se dio por notificado, así mismo presento escrito de Contestación en un folio útil y sus anexos.
En fecha 22 de Abril de 2009, la parte actora ciudadana Betsy Aquino, consigno alegando que los hechos narrados por el demandado son falsos.-
En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory comisión cumplida constante de siete (07) folios útiles.-
PARTE MOTIVA
La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que él padre de su menor hija, se comprometió a cumplir con la Obligación de Manutención por un Monto de TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA BOLIVARES (Bs.307,40) mensuales, Que en cuanto a los gastos médicos, medicinas y los gastos escolares cubriría el cien por ciento y que adicionalmente a los gastos de manunteción mensuales aportaría anualmente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) para cubrir gastos de vestuario; que así mismo el padre de su hija no ha dado cumplimiento a dicho compromiso, el cual fue asumido en fecha 26 de Mayo del 2.008.
Alega el demandado en su escrito de contestación que es totalmente falso que ha dejado de cumplir con la cuota fijada ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Santiago Mariño a favor de su hija de cuatro años de edad, que la misma se fijo y se firmo según acta conciliatoria de obligación de manutención en fecha 03 de Junio de 2.008 con la ciudadana BETSY ADRIANA AQUINO LEON, quien es la madre de su menor hija. Que en los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.008, le entrego el dinero en efectivo en el cual tiene recibos firmados por la ciudadana BETSY ADRIANA AQUINO LEON como recibidos, los pagos posteriores fueron depositados en una cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela signada con el Nro. 0102-0115270100055431 a nombre de la misma. Que en fecha 15 de Diciembre de 2.008, le entrego por medio de un recibo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) y de igual forma le compro a su hija BARBARA MICHEL SANDOVAL AQUINO una bicicleta en el mes de Diciembre de 2.008 para completar la cuota fijada correspondiente a fin de año. Que en el mes de Marzo le fue asignado en el Ministerio de Salud Ambiental Corposalud su cargo fijo como Mensajero en el cual devenga un sueldo mensual de Ochocientos Quince Bolívares (Bs.815,00) y que dicho sueldo es inferior al que devengaba para el momento que se firmo el acta conciliatoria de obligación de manutención. Que en fecha 27 de Diciembre de 2.008 nació su hijo el cual anexa Copia de Partida de Nacimiento de su hija Bárbara Michel Sandoval Aquino y de su hijo Arturo José Sandoval Villegas, Copia de los recibos de pagos.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del cumplimiento de Obligación Alimentaría, estos son, que se encuentre fijada la obligación alimentaría por una Autoridad Jurisdiccional; que el obligado alimentario incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas de alimentos; que tal incumplimiento haya sido injustificado.
Con relación a las partes, el artículo 1354 del Código Civil, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
De la revisión de la solicitud del cumplimiento de la Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano MICHEL ARTURO SANDOVAL ZACARIAS, padre de la niña, que la Obligación Alimentaría efectivamente constituye un deber indiscutible de los padres y un derecho irrenunciable de los niños y adolescentes, donde estos deben recibir aquellos aportes económicos necesarios e indispensables para cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.
Por otra parte lo que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente
…” la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos por el niño niña y Adolescente...”
Se pudo verificar, en las actas que conforman el presente expediente que ambas partes llegaron a un acuerdo en la Defensoria del Niño y Adolescente en fecha 26 de Mayo de 2008, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana Betsy Aquino alega en su escrito de cumplimiento voluntario que el ciudadano Michel Sandoval ha incumplido con el pago de las mensualidades el cual fue establecido por Trescientos Siete con Cuarenta mensuales ( Bs. 307,40), correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero 2009, por un monto total de Tres Mil Trescientos Ocho con Sesenta céntimos ( 3.308,60), que además adeuda Un mil Bolívares ( Bs. 1.000,00), por vestuario y por esta razón solicito el cumplimiento voluntario.-
Se hace necesario revisar las pruebas aportadas por cada una de las partes para formar un criterio y saber si procede o no el cumplimiento voluntario
El demandado ciudadano Michel Sandoval consigna recibos de pago de la mensualidad que corren inserto en los folios ( 19, 20 y 21) correspondiente a Junio, Julio y Agosto y una cuota por Seiscientos Bolívares ( Bs. 600, 00) correspondiente al mes de Diciembre .-
Constancia de trabajo para verificar que el ingreso mensual es de bolívares ( Bs. 860,00).-
Posteriormente, la ciudadana Betsy Aquino consigno junto con diligencia copia de control de mensualidades y copia de la libreta de ahorro del Banco Venezuela.-
De una revisión exhaustiva de cada una de las pruebas y alegatos que conforman el presente expediente se puede observar que la parte actora desconoció y catalogó de falso tres de los recibos presentados por la parte demandada, pero es el caso que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que se debe hacer respecto a la impugnación de prueba el segundo parte señala.
………” la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo lo prefiere..”
Mas adelante la ley ejusdem señala en el articulo 440 primer aparte…” Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”
Y el articulo siguiente 441…” Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacer valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuaderno separado. Si no insistiere se declarará terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso normal..”
Los artículos anteriores, señala al hecho de que la parte que quiera valerse de una prueba debe buscar el modo de ratificar su contenido en juicio, tal y como se explico anteriormente, pero de igual forma la parte que tachare debe fundamentar con explanación de motivo y hechos lo que lleva a esta Juzgadora a valorar la prueba por cuanto la parte que la desconoció no fundamento su contenido, es decir no hizo uso los medios permitidos por la ley para atacar esa prueba, En conclusión esta Juzgadora de conformidad con los artículos anteriores del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio a la prueba por no haber cumplido los requisitos para la procedencia de la impugnación.-
Respecto al mes de mayo de 2008, el cual se verifica que fue el mes en se llego el acuerdo conciliatorio, y se firmo el día 03 de Junio de 2008 corre inserto en el folio Nueve (09) del expediente, por tanto es improcedente la solicitud de pago de ese mes de mayo ya que el acuerdo realizado en la Defensoria del Niño y Adolescentes es posterior al mismo, así se decide.-
De la copia de la libreta de ahorro del banco de Venezuela se verifica los depósitos efectuados por el monto establecido y se consideran que son hechos para tal fin, por cuanto fue la parte actora la que consigno la copia de la libreta es decir, acepta tácitamente el cumplimiento, y en diligencia de fecha 22 de Abril de 2009, en el folio Veintitrés (23), se constata que la misma acepta y explica en autos como fueron los pagos lo que se entiende que si cancelo y cumplió con el acuerdo establecido en la Defensoria del Niño y Adolescente respecto a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008 y Enero 2009, Así se decide
De manera que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y en tal sentido, el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas y el merito probatorio de las mismas, ahora bien, la necesidad de probar del demandante surge a partir de la información de que el demandado ha incumplido en el pago de la obligaciones alimentaría, hecho controvertido por la parte demandada ya que trajo al proceso medios probatorios que hicieran decaer la pretensión de la actora, ya que la carga de probar le corresponde al demandado y los hechos impugnados no fueron sustentados.-
Así ciertamente, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente no procede dicha solicitud, ya que la parte actora no logro probar el incumplimiento del demandado, declarando Sin Lugar la solicitud como de manera expresa, positiva y precisa se señalara en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta :PRIMERO . SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento voluntario intentada por BETZY ADRIANA AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.473.878 en contra del ciudadano MICHEL ARTURO SANDOVAL ZACARIAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.575.790 SEGUNDO: Se fija la cantidad de Diez (10) Salarios mínimos diarios que serán descontados mensualmente del salario que devenga el ciudadano MICHEL ARTURO SANDOVAL ZACARIAS. TERCERO: Con lo que respecta a los gastos por concepto de medicinas, médicos y útiles escolares los cubrirá en un 50%. CUARTO: Se decreta el embargo sobre la quinta parte de las utilidades o bonificación de fin de año que le corresponde al identificado ciudadano. QUINTO: Medida de Retención Provisional sobre las Prestaciones Sociales, a razón de Treinta y seis (36) mensualidades, lo cual deberá ser participado a este Tribunal con carácter de Urgencia, a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras del menor.SEXTO: Se ordena Oficiar a la Dirección de Salud Ambiental del Estado Aragua a los fines de participarle de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Ocho (08) días del Mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ RAMOS



La anterior Sentencia se publicó en la misma fecha, siendo la Una y veinte de la mañana ( 1:20 Pm)
LA SECRETARIA

GG/TM/MA
EXP 1642






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