REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: KELTZE DE ARBEOLA DE BALLESTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.676.600.
ABOGADO APODERADO: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.588.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105.
PARTE DEMANDADA: FERMÍN PERDOMO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.291.593.
ABOGADO APODERADO: ALFREDO PERDOMO HIDALGO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.558.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3503-08

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de Mayo de 2008, por la ciudadana KELTZE DE ARBELOA DE BALLESTER, asistida de abogado contra el ciudadano FERMÍN PERDOMO HIDALGO, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 1 y 2) y anexos (folios 3 al 5), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2008, que corre al folio 6.-
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 11, No.13, Sector 4, Urbanización Las Mercedes de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y que celebró, el 30 de Septiembre de 2003, contrato de arrendamiento con el ciudadano Fermín Perdomo Hidalgo, mediante documento que corre a los folios 3 al 5 y que el arrendatario se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs.100.000,00 mensuales, equivalentes a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100,00), a ser cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes y que el arrendatario había dejado de pagar hasta la fecha los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones en la forma acordada en la cláusula tercera del mismo. -
Practicada la citación personal del demandado, éste compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y solicita, en primer lugar, se declare la perención de la instancia; en segundo ligar, solicita la reposición de la causa debido a la manera como fueron publicados los carteles de citación y, en tercer lugar solicita que la demanda sea declarada sin lugar pues la actora demanda la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y, según afirma, el demandado canceló el mes de Abril de 2008, por lo que quedan separados los meses de Marzo y Mayo de 2008, por lo que no se da los extremos referidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Acompaña a su escrito ocho (8) planillas de depósito bancario que según alega, demuestran sus dichos.-
Mediante escrito consignado en fecha 04 de Junio de 2009, la parte demandada promueve el valor probatorio del bauche bancario No.254396358, por la cantidad de bs.100,00, correspondiente al canon de arrendamiento depositado el día 30/04/2008, para cancelar el mes de Abril de 2008, acompañado a la contestación de la demanda, marcado “A”, para demostrar, dice, el pago del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2008 y desvirtuar la afirmación del demandante de que el demandado debe dos meses consecutivos. Finalmente, reproduce y hace valer los bauches bancarios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Estas pruebas no se estiman como de valor probatorio alguno, puesto que por tratarse de instrumentos provenientes de un tercero , ajeno a la relación procesal, ha debido complementarse mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2009, la parte actora comparece oportunamente a consignar sus probanzas dentro del lapso legalmente establecido y, en el capítulo I, promueve el mérito de los autos; en el Capítulo II, promueve la copia del contrato de arrendamiento que anexa marcada “A”, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara; en el Capítulo III, promueve Inspección Judicial a ser practicada en el Libro de Consignaciones Arrendaticias llevados por este Juzgado para dejar constancia de que el demandado se encuentra moroso en el pago de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y mayo de 2008. Ambos escritos de promoción de pruebas fueron proveídos y mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009, que corre al folio 39 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 17 de Junio de 2009, oportunidad fijada pare ello, se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora y se constató que en el Libro de Consignaciones Arrendaticias llevados por este Juzgado no aparece registro alguno en el año 2008 y lo que va del 2009, de consignación alguna hecha por el demandado a favor de la demandante.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Septiembre de 2003, y por un canon de arrendamiento de Bs.100,00 mensuales y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente.-
La parte demandada rechaza genéricamente la demanda y alega en primer término la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y lo explica de la siguiente manera: “…El día 14 de mayo de 2008, el Tribunal admite la demanda; el día 8 de Julio de 2008, se entregó la compulsa al Alguacil, transcurrieron 55 días…” y, más adelante, añade “…El día 11 de Agosto de 2008, el Alguacil diligenció diciendo que no encontró al citado, desde el día 11 de Agosto de 2008 al día 9 de Octubre de 2008, donde (sic) el demandante solicita los carteles de citación, han transcurrido 59 días, lo que también constituye (sic) que se declare una perención…”
A partir del 1° de Febrero de 2001, el artículo 197 del Código de procedimiento Civil, por decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quedó redactado así:

“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Es decir, que habría de contarse los lapsos procesales por días en los cuales el Tribunal despache, salvo las excepciones que, mediante aclaratoria, hizo la propia Sala, en fecha 09 de marzo de 2001, en la cual se refiere sólo a los artículos cuya especificación le solicitó la parte interesada y cuya solicitud se expresó, parcialmente, así:

“…1º) ¿Cómo deberán computarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para sentenciar y el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem; los lapsos para la comparecencia a través de un edicto, previsto en el artículo 231; el lapso para proponer la demanda, después que haya ocurrido la perención, previsto en el artículo 271; los lapsos que tiene la Sala Civil para dictar su fallo y el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo, prevenidos en los artículos 319 y 522, respectivamente; el plazo para intentar la invalidación, contemplado en el artículo 335; los lapsos de suspensión de la causa principal, según los artículos 374 y 386; el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas, contemplado en el artículo 392; el lapso para que los árbitros dicten sentencia, conforme al parágrafo cuarto del artículo 614, entre otros?...”

De manera que, no habiendo sido incluido el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en tal especificación, el lapso de 30 días a que se refiere el ordinal 1° de dicha norma ha de contarse por días de despacho y, en el lapso a que hace alusión el demandado, no transcurrieron en este Juzgado sino 27 días de despacho por lo que no ha lugar a la perención solicitada y así se declara., En cuanto al lapso transcurrido entre el 11 de Agosto de 2008, cuando el Alguacil diligenció diciendo que no encontró al demandado y aquél cuando la actora solicita la citación por Carteles, esto es, el día 09 de octubre de 2008, tampoco ha lugar a decretarse la perención de la instancia, puesto que, una vez cumplidas las obligaciones de la parte actora para que se libre la compulsa y satisfechos los emolumentos para el traslado del Alguacil, solamente operaría la perención anual, a que se refiere el encabezamiento de la norma establecida en el artículo 267 antes citado y aquellas a que hacen referencia los restantes ordinales.-
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa fundamentada en las fechas de publicación de los Carteles de Citación, se observa lo siguiente: En este procedimiento, la parte actora publicó los Carteles de Citación en dos oportunidades diferentes: el 19 de Febrero de 2009, la actora consigna ejemplares de los diarios El Siglo y El Aragüeño de fecha 17 de Marzo de 2009 y, habiendo notado su error, publicó de nuevo los consignados en fecha 30 de Marzo de 2009, que corresponden a ejemplares de El Siglo y El Aragüeño de fecha 24 de Marzo de 2008 y 28 de Marzo de 2009 respectivamente, que cumplen a cabalidad con la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no ha lugar a reposición alguna, aunado al hecho de al darse por citado el demandado tal reposición resultaría del todo inútil pues ya se habría logrado la finalidad legal cual era, que el demandado estuviera en conocimiento de la acción incoada en su contra y pudiere ejercer el derecho a su defensa. Se niega la reposición solicitada.-
En cuanto al fondo del asunto, observa quien juzga que, durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, como ya se expuso anteriormente y demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación en que se encontraba el arrendatario con relación al pago del canon de arrendamiento, con el documento acompañado por la parte actora, así como la insolvencia de la arrendataria correspondiente al período comprendido entre Marzo de 2008 y Mayo de 2008, correspondía a esta última demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la norma directriz en cuanto a la carga de la prueba, dispone lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. “

La parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara los alegatos de la arrendadora sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.-