REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3373-06.

DEMANDANTE: LEONARDA PACHECO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.393.374, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADO: LEONARDA PACHECO DE NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.242.

DEMANDADA: YARITZA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana LEONARDA PACHECO DE NUÑEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.393.374, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogado CARLET ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.729.144, y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.242, por REIVINDICACION en contra de la ciudadana YARITZA CORTEZ, también venezolana, mayor de edad, y de este mismo domicilio, y donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“..Mi asistida es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización “LA MORA”, sector 01, avenida 02, distinguida con el Nro. 14, Municipio autónomo José Félix Rivas, La Victoria, estado Aragua, …sic….el cual le pertenece al ciudadano Núñez Dionisio, venezolano, mayor de edad, y titular de a cédula de identidad Nro. 3.337.381, de este domicilio, y de mi representada, ..omissis….Dicho inmueble, desde hace ocho (8) meses ha sido invadido sin el consentimiento de la propietaria por la señora Yaritza Cortez y sus familiares, es por ello que formalmente demando por REIVINDICACION, el cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, por cuanto no se ha podido llegar a ningún acuerdo con miras a buscar una solución con la parte demandada, así como se evidencia en las citaciones que anexo marcado con la letra “B”, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demanda, como en efecto demando, en este acto a la ciudadana Yaritza Cortez, …omissis….”.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, habiendo agotado el alguacil de este Tribunal la citación personal sin que haya sido efectiva la misma, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, y por cuanto vencido como fue el lapso concedido para que esta compareciera y no lo hizo, se le designó en fecha 16 de Abril de 2.007, defensor Judicial, cargo este que recayó en la persona de la abogado MILAGROS GABRIELA GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.331, la cual una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció por intermedio de su representante legal, quien opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 07 de Noviembre de 2008, el defensor Ad Litem de la parte demandada dió contestación a la demanda, y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Niego y rechazo en toda ay cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados como tampoco el derecho alegado. Niego que mi defendida haya invadido el inmueble situado en la Urbanización La Mora, sector 01, Av. 02, No. 14, La Victoria estado Aragua, como también es incierto que se encuentre viviendo en el inmueble sin autorización del propietario del mismo….omissis….”.-


Que abierta la causa a pruebas ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio hizo uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad legal para esta juzgadora dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido, considera necesario decidir en punto previo, la falta de cualidad de la parte demandante en el presente proceso y en consecuencia observa:
II
PUNTO PREVIO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”

En este mismo orden de ideas, y para aundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:

“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Ahora bien, analizado como fue en todas y cada una de sus partes el escrito libelar así como también de los recaudos acompañados al mismo, se pudo desprender que la parte demandante, ciudadana LEONARDA PACHECO DE NUÑEZ, supra identificada, carece de cualidad efectiva para intentar la presente acción, esta falta de cualidad en la pretensión especifica debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por lo que se puede concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
La demandante no demostró su cualidad de propietaria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, se evidencia de las actas procesales que el inmueble objeto de presente acción, es un bien común, tal como así lo pretende hacer ver la parte demandante, al ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, de la documentación presentada se evidencia que el propietario que aparece en el documento por ella consignado es el ciudadano DIONISIO NUÑEZ, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó la demandante de autos, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.- Así se decide.