REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: NERIO SIMÓN HURTADO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.168.877.
ABOGADAS APODERADAS: YULEIDA HERNÁNDEZ RIVERO y SONIA DA SILVA SOUSA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.13.520.356 y No.15.714.452 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No107.901 y No.107.907.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TEÓFILA CONTRERAS RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.344.138.
ABOGADO APODERADO: SHIRLEY ABAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.162.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato.
EXPEDIENTE: 3467-07

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 02 de Noviembre de 2007 por el ciudadano NERIO SIMÓN HURTADO TARAZONA, contra la ciudadana MARÍA TEÓFILA CONTRERAS, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Comodato (folio 1 y 2) y anexos (folios 3 al 43), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, que corre al folio 44. En fecha 15 de Noviembre de 2007, se dejó constancia de haberse librado la compulsa y de su entrega al Alguacil.
No habiendo sido posible practicar la citación personal de la demandada, conforme manifestación del Alguacil, en diligencia de fecha 14 de Abril de 2008, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2009, la parte actora consigna reforma de la demanda que es debidamente admitida mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2009 y entregada la compulsa correspondiente al Alguacil en fecha 09 de Marzo de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, da cuenta de haber practicado la citación de la demandada quien, sin embargo, se negó a firmar el recibo correspondiente y, confiere lo ordenado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de Marzo se ordenó que el Secretario del Juzgado le hiciera a la demandada la Notificación sobre sui citación.
Mediante diligencia del 18 de Marzo de 2009, la demandada, asistida de abogado, se da por citada (folio 78), otorga poder apud acta al abogado asistente (folio 19) y, en fecha 23 de Marzo de 2009, comparece oportunamente a dar contestación a la demanda proponiendo, en vez de dar contestación al fondo de la misma, cuestiones previas (folios 80 al 83), que fueron resueltas por sentencia interlocutoria de fecha 26 de Marzo de 2009, en la cual se dispuso que se notificara a las partes de la misma y que la parte demandante procediera a subsanar los defectos señalados como presentes en el escrito de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la notificación de la última de las partes constara en autos y que vencido dicho lapso, la demandada diera contestación al fondo de la demanda, al día de despacho siguiente.
Notificada la última de las partes en fecha 24 de Abril de 2009, la demandante consignó escrito de subsanación en fecha 06 de Mayo de 2009, correspondiente al quinto día de despacho siguiente (folio 96) y la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda el día 11 de Mayo de 2009, correspondiente al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior. (Folios 97 y 98)
Ambas partes consignaron oportunamente sus escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
Alega la demandante que celebró, con vigencia desde el año 1999, contrato verbal de comodato con la ciudadana MARÍA TEÓFILA CONTRERAS, ambos identificados anteriormente, cuyo objeto es un inmueble propiedad del actor constituido por un apartamento ubicado en al Piso 7, No.71-D, del Edificio “Residencias Villa Victoria”, de la Urbanización Nueva Victoria en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y que le pertenece, según documento protocolizado ante el Registro inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto de 1984, bajo el No.15, folios 60 vto., al 66, Tomo 05, Protocolo Primero. Afirma que, desde hace algún tiempo y en diversas oportunidades ha solicitado a la comodataria que le entreguen totalmente desocupado el inmueble y que sus diligencias han sido infructuosas debido a la negativa de aquella. Por tal motivo, demanda a la ciudadana María Teófila Contreras, fundamentada en las disposiciones contenidas en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para que convenga en la Resolución del Contrato de Comodato, entregue libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato y pague las costas procesales.
Estima la demanda en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000,00).-


ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Como antes se explicó, conforme a la dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Marzo de 2009 que resolvió sobre las cuestiones previas propuestas por la demandada, la contestación al fondo de la demanda debía producirse al Sexto (6to.) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la Notificación que de la sentencia se hiciera a la última de las partes. Tal circunstancia ocurrió el día 24 de Abril de 2009, cuando se notificó al Apoderado Judicial de la demandada, como consta a los folios 94 y 95 del expediente, por lo que la contestación al fondo de la demanda debió producirse el día 08 de Mayo de 2009. La representación de la demandada consignó su escrito de contestación al fondo de la demanda, en fecha 11 de Mayo de 2009, por lo que tal oportunidad se considera extemporánea por tardía, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Así se declara y decide.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así: A) La parte actora, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos; en el Capítulo II, promueve: 1) La confesión de la demandada por haber dado contestación a la demanda tardíamente; 2) Documento propiedad del inmueble objeto del contrato que corre a los folios 06 al 12 del expediente; 3) Notificación de desocupación de fecha 31 de Julio de 2007 cuyo original corre a los folios 25 al 38 del expediente. B) Por su parte, la representación de la demandada, en el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos; y en el Capítulo II, promueve prueba de exhibición que no fue admitida por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Demostrada la existencia del contrato de comodato y la obligación en que se encontraba la comodataria con relación al reintegro del inmueble a su propietario, con la confesión de la demandada y los documentos acompañados por la parte actora, que antes se señalaron y, demandada la restitución del inmueble al propietario demandante, correspondía a la parte demandada demostrar que no estaba obligada a tal restitución, bien sea, por no haber contraído tal obligación o, por haberla ya cumplido. La parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato del demandante sobre los extremos antes descritos, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.