REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA, 16 de JUNIO de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4377
DEMANDANTE: ROSMARY DEL CARMEN RAMIREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.475.090.
DEMANDADO: FERNANDO RAMON TABARES LORETO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.960.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “21 de Mayo de 2009”, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ROSMARY DEL CARMEN RAMIREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.475.090, con la finalidad de solicitar obligación de manutención al ciudadano FERNANDO RAMON TABARES LORETO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° 13.492.960, en beneficio de su hijo LUIS FERNANDO TABARES RAMIREZ de un (1) año de edad, la cual se admitió en fecha 25 de Mayo de 2009, librando boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 8 de Junio 2009, las partes involucradas suscribieron el acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Ahora bien, lograda la conciliación total, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, se da por consumado


el acto; en consecuencia, se ordena la Homologación solicitada por las partes, en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Expídanse las copias fotostáticas certificadas. Líbrese oficio a la Empresa PepsiCola de Venezuela, planta Tocoron, Municipio Zamora, Estado Aragua, ordenado la suspensión de las medidas decretadas en el oficio 2170-505, de fecha 25-05-2009. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp.4377.-
HABC/AR/Lnc.