REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 22 DE JUNIO de 2009
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 4435
DEMANDANTES: TULIO HERNANDEZ BOLIVAR, en su carácter de apoderado los ciudadanos; CARLOS HERNANDEZ BOLIVAR y ROSINA HENANDEZ BOLIVAR y SUCESION ALVAREZ HERNANDEZ, asistidos por la abogado YEGLILUZ ALVAREZ HERNANDEZ, inpreabogado nro. 81.552
DEMANDADO: MANUEL VILLALOBOS MONTEVIDEO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V- 2.514.271
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA DE SECUESTRO

Por auto de fecha “22 DE JUNIO DE 2009”, este Tribunal admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por el ciudadano TULIO HERNANDEZ BOLIVAR, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ BOLIVAR y ROSINA HERNANDEZ BOLIVAR y SUCESION ALVAREZ HERNANDEZ, integrada por los ciudadanos YEGLILUZ ALVAREZ HERNANDEZ, GUSTAVO ALAVREZ HERNANDEZ y GUSYELYT ALVAREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YEGLILUZ DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 81.552, Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se conceda el depósito a la parte demandante por ser la propietaria del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, de allí que para pronunciarse este Tribunal observa: En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin




embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora. Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la Medida aquí solicitada. Al efecto se observa que la accionante se limitó a expresar lo siguiente:

“…Igualmente solicito a este digno tribunal se sirva ordenar o decretar en la oportunidad legal medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil y se me designe como depositario provisorio hasta que culmine el presente juicio “
Por lo cual se observa lo siguiente:
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de la medida no fundamentó el pedimento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como tampoco garantizó las resultas del juicio.-
b.- En definitiva, la solicitud de la medida adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una




desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente
también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.-
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA DE SECUESTRO efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidos días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. Nro. 4435
HB/ar/arelis