REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 25 de Junio de 2009.-
198º y 150º

EXPEDIENTE 4415

SOLICITANTE: ABOG. PATRICIA GIANNALIA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de
Edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.050.491 y de este
domicilio, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: Rectificaciòn de Acta de Nacimiento.
DECISION: Con lugar la Solicitud.


En fecha “08 de junio de 2009”, la ciudadana PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. v-11.050.491 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en su condición de abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª. 54.500, insto la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO. En fecha “09 de junio de 2009”, se le dio entrada a la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “16 de junio de 2009”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en esa misma fecha, tal como consta a los folios 06 y 07 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO.la materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las persona físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenido en le articulo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el articulo 773 ibidem, que establece: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registros Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar antes el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible e el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”, quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que a solicitante alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha (30) de Noviembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), tal como consta en partida de nacimiento que al ser asentado el segundo apellido de su legitima madre en los libros de Registro Civil de nacimientos llevado en la Prefectura del Municipio Zamora, hoy registro Civil del Municipio Zamora, se produjo un error quedando asentado el segundo apellido de su madre YNCANDELA, cundo el apellido correcto es ICANDELA, produciéndose un error material susceptible de rectificación, por lo que se solicita de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el segundo apellido de su madre, ciudadana TERESA RUBINO INCANDELA DE GIANNALIA y no TERESA RUBINO YNCANDELA DE GIANNALIA, como aparece inscrito en su acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.- Conjuntamente con la solicitud acompaño los siguientes documentos: copia certificada de su acta de nacimiento Partida y copia certificada del acta de nacimiento de su madre…
En efecto del contenido de la solicitud, la acción esta encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene rectificar el segundo apellido de su madre, el cual se encuentra inscrito como YNCANDELA cuando es correcto INCANDELA; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada de su acta de nacimiento Nº1.258, así como también copia certificada del acta de nacimiento de su señora madre, asentada bajo el Nº 630, las cuales se encuentran inserta en los libro llevado por la Prefectura del Municipio Zamora hoy Oficina Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua correspondiente a los años 1.971 y 1.972 respectivamente, la primera para probar la existencia del error material en su acta de nacimiento donde aparece el segundo apellido de su madre YNCANDELA y la segunda, para demostrar que el segundo apellido de su madre es INCANDELA, siendo apreciadas por tratarse de documentos publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando el contenido se desprende, lo siguiente:
“… y que su hija legitima y de su esposa TERESA RUBINO
YNCANDELA DE GIANNALIA…”.
Y el acta de nacimiento de la ciudadana TERESA RUBINO, en su contenido se indica:”… se le puso por nombre completo TERESA RUBINO, siendo la hija legitima de Simone y de Ignazia Incandela….”, cuya copia certificada de acta de nacimiento fue consignada con el escrito presentado y esta asignado con el Nº 630, lo que hace evidente que el que el segundo apellido de la ciudadana TERESA RUBINO madre de la solicitante, es INCANDELA y no YNCANDELA como aparece escrito en el acta que se solicita rectificar y al cual se le confiere todo el valor probatorio ya que se demuestran que ciertamente el segundo apellido de la madre de la solicitante, es INCANDELA y no YNCANDELA como aparece escrito en su acta de nacimiento. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de la solicitante Abog. PATRIZIA GIANNALIA DE BOLIVAR, inserte en los libros de Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, es procedente y así se decide, tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana PATRICIA GIANNALIA DE BOLIVAR, venezolana. Mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nª. 11.050.491, asentada en el libro de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el Nº. 1.258, y actualmente en el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido de la referida acta en los términos siguientes: Donde dice 2…YNCANDELA…”, debe decir “…INCANDELA…”. Y así se decide.

Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Zamora y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.=

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua. En Villa de Cura a los veinticinco (25) dias del mes de junio de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dictò y publicò la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

HABC/adr.
EXP N. 4415