REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 26 de Junio del 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4437
DEMANDANTE: EDDY YUNILDE ESCOBAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.230.875
DEMANDAD0: LUIS JOSE BRAVO GUARATAMAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 7.659.246
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

En fecha “30 de Marzo del 2009” comparecieron por ante la Oficina de la Defensoría Municipal de niños niñas y adolescentes de Zamora, los ciudadanos: Hedí Yunilde Escobar Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.230.875 y Luís José Bravo Guaratamay, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.659.246, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308° de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerdo este que fue suscrito por la partes en fecha 30 de Marzo del 2009.- En fecha 19 de Junio del 2009, se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del adolescente a los fines de su homologación.- En fecha 22 de Junio del 2009, se le dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constantes de seis (06) folios útiles.-
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el Organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.


DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA

ABG: AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG: AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. N° 4.437
HB/AR/rr