REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 05 de Junio de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 4312
DEMANDANTES: IDELBI SAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.028.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN CARLOS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507.
DEMANDADO: PAULO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.317.942
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de abril de 2009 por el abogado JUAN CARLOS DOMIINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.295.086, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IDELBI SAMI, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.685.028, en contra del ciudadano PAULO ROMANO, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.317.942, por DESALOJO DE INMUEBLE (Folios 01 al 08)
En fecha 20 de abril de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; a quien el alguacil dejó constancia de la entrega de la compulsa de citación en fecha 11 de Mayo de 2009 y que el demandado se negó a firmar (Folios 10 y 11).-
En fecha 15 de mayo de 2009 la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que procedió a entregar Boleta de notificación a nombre del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 y 15)
En fecha 28 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 19)
- I -
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega que celebró un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano PAULO ROMANO, identificado en autos, que el lapso de la duración de la relación arrendaticia fue de un (1) año, comenzando a regir su vigencia a partir del día 20 de julio del año 2000, pero que al vencimiento del contrato el inquilino lo continuó ocupando con tal carácter, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado el cual cursa a los autos a los folios 07 al 08 y que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y que versa sobre un inmueble ubicado en la calle Urdaneta Norte Nro. 30, de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
Por su parte, el accionado en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, es decir, 19 de mayo de 2009, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citado; y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba ya que el lapso probatorio venció el 03 de Junio de 2009.
- I I -
Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma trasncrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, pues bien, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda, la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, lo que indudablemente materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.
De manera que conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, y al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero marzo, abril y mayo del año 2009, equivalente a siete (7) meses, contados desde el mes de Noviembre inclusive, hasta la presente fecha, es decir, arrojando un cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.500,oo) tal como quedará determinado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
- I I I -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inpreabogado Nro. 40.507 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.295.086, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMI IDELBI, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.685.028, contra del ciudadano PAULO ROMANO, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.317.942.
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en Calle Urdaneta Norte Nro. 30, Villa de Cura, Estado Aragua. Al PAGO de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero marzo, abril y mayo del año 2009, equivalente a siete (7) meses, contados desde el mes de Noviembre inclusive, hasta la presente fecha, es decir, arrojando un cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.500,oo)
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 05 de Junio de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4312
HB/ar/arelis
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