REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.954.

DEMANDADO: BERNARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.992.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2206-2009
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2009, por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.954, debidamente asistido por la abogada YOLEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 67.514, en contra del ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.992, por DESALOJO.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha 20 de Abril de 2009, comparece el ciudadano MIGUEL LLABRES, en su carácter de autos y otorga Poder Apud-Acta, a la abogada YOLEIDA DIAZ.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el alguacil titular de este despacho, ciudadano JOE ORLANDO MONTIEL, consigna recibo de citación firmado por el demandado de autos.
En fecha 20 de Mayo de 2009, mediante escrito el ciudadano BERNAL GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada JULISSA RAIMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.356, consigna escrito de contestación.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la abogada YOLEIDA DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, consigna escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2009.
En fecha 05 de Junio de 2009, este Tribunal mediante auto dijo Vistos y pasa a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, pudiendo diferir la misma dentro del lapso de ley correspondiente dependiendo de la complejidad del caso.
En fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal mediante auto Difiere el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los diez días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.992, en un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Coropo Park, Calle 1, casa N° 31, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 1 del Conjunto Residencial Coropo Park, en diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts); SUR: con la tercera área verde del Conjunto Residencial Coropo Park, en diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts); ESTE: con la Parcela N° 32 del Conjunto Residencial Coropo Park, en veintiún metros lineales con cuarenta centímetros (21,40 mts); y OESTE: con la Parcela N° 30, en veintiún metros lineales con cuarenta centímetros (21,40 mts), señalando que:
“…La mencionada relación de arrendamiento surge mediante la celebración de un contrato de arrendamiento Privado…comenzó a regir desde el 01 de septiembre de 2007, cuya duración inicial era de seis (06) meses fijos, es decir hasta el 28 de febrero de 2008, tal y como lo establece la Clausula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, con un canon de arrendamiento de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,°°, ahora por efecto de la reconversión monetaria BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,°°), el cual se ha mantenido vigente durante todo el tiempo que de la relación arrendaticia. Ahora bien, al finalizar el mencionado lapso de duración del contrato descrito, el arrendatario permaneció ocupándolo, con la promesa de desocupar, promesa ésta que no ha cumplido hasta la presente fecha, convirtiéndose la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado y más aún, ciudadano Juez, el arrendatario ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, ya identificado, desde el mes de octubre de 2008, no cumple con su obligación de pagar el canon de arredramiento arrendado… adeuda seis (06) meses de cánones de arrendamiento vencido y no pagados, lo que se traduce en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,°°)…”

Señala la parte actora que desde el mes de Octubre de 2008 el ARRENDATARIO no ha cumplido con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento convenido, vale decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500, °°), incumpliendo con tal obligación, dejando de cancelar el demandado al actor los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo de 2009.
Fundamenta el actor la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1160, 1579, 1592 ordinal 2°, 1600, todos del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual demanda el DESALOJO del inmueble arrendado al ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,°°), más los canon que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, al pago de las cantidades que adeude por servicios públicos inherentes al inmueble, las costas y costos del proceso. Y la consecuente entrega del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada dio contestación a la pretensión de la actora, en los siguientes términos:
Que mantiene relación arrendaticia desde el 01 de Septiembre de 2005, con el ciudadano MIGUEL LLABRES, en un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Coropo Park, Calle 1, casa N° 31, Santa Rita del Estado Aragua, pero que desde aproximadamente el mes de octubre de 2008, el arrendador lo ha estado presionando para que le pague un aumento de canon de arrendamiento de un mil bolívares (Bs. 1.000,°°), por lo que a partir de ese momento no ha querido recibir el dinero. Reconoce la existencia de una relación arrendaticia, pero niega, rechaza y contradice lo expresado por el demandante es su escrito libelar.
Asimismo alega: “…Cabe señalar dentro de toda esta situación ciudadano Juez, hace unos meses fui víctima de una estafa aproximadamente de Doscientos mil Bolívares (200.000,°°), mi esposa esta de reposo por presentar Problemas Psiquiátricos, tengo un niño de cuatro (4) años de edad, y por ende soy el sostén de mi hogar, actualmente laboro por contrato y la empresa PDVSA, no me ha cancelado las facturas correspondientes a mi pago por cuanto me comprometo a cancelar todos aquellos cánones de arrendamiento vencidos y que el demandado no me ha recibido, todos estos alegatos serán probados en la oportunidad legal correspondiente. Solo ruego un tiempo prudencial para que se hagan efectivas mis acreencias…”.
Igualmente menciona que realizó construcción dentro de la vivienda arrendada y que acordó verbalmente con el demandante que le reconocería los gastos realizados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• Como punto previo señala que el documento privado de arrendamiento cursante a los folios 03-05, quedo reconocido por el ciudadano Bernardo González, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el acto de la contestación de la demanda no fue desconocido: Igualmente indica que el demandado admite lo expresado en su escrito libelar, ya que señala que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de quinientos bolívares mensuales.
• Alega la confesión por parte de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, al expresar textualmente: “actualmente laboro por contrato y la empresa PDVSA, no me ha cancelado las facturas correspondientes a mi pago POR CUANTO ME COMPROMETO A CANCELAR TODOS AQUELLOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS…”, pues señala que utiliza como excusa su falta de pago, la supuesta negativa del demandante para recibir la cancelación de dichos cánones de arrendamiento, - pues a su saber – debió remitirse al Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51.
• Por último niega que autorizó una serie de construcciones, por cuanto la clausula sexta del contrato de arrendamiento, establece que no se pueden hacer modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún tipo a la casa, “sin el consentimiento previo de EL ARRENDADOR, dado por escrito”.
• Cursa a los folios 03-05 del expediente, original de documento privado de arrendamiento, suscrito por las partes en el presente juicio, el cual de conformidad con lo pautado en el artículo1364 en concordancia con el 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La presente demanda va dirigida a obtener una sentencia declarativa de condena y consecuencialmente a ordenar el desalojo a la parte demandada, ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Este juzgador observa que la parte legitimada como sujeto pasivo de la presente acción, estando a derecho, habiendo sido emplazado para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso al derecho a la defensa, a fin de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra, en virtud de la acción de DESALOJO incoada, con fundamento en los artículos 1160, 1579 , 1592 Ordinal 2° y 1600, todos del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues señala que en un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Coropo Park, Calle 1, casa N° 31, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.992, con una duración de seis meses fijos, contados a partir señalando del día 01 de Septiembre de 2007, según se estableció en la clausula cuarta del referido contrato, por un monto de quinientos bolívares mensuales, que una vez finalizada la duración del contrato, permaneció ocupándolo, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y desde el mes de octubre del año 2008 no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado, por lo que a la interposición de la presente demanda adeuda seis (06) meses de cánones de arrendamiento.
Limitándose la parte demandada a rechazar, negar y contradecir conforme a lo expuesto en el escrito de contestación respectivo, el cual se transcribió en párrafos antecedentes. Alegando que efectivamente mantiene relación arrendaticia con el ciudadano Miguel Llabres y se compromete a cancelar todos aquellos cánones de arrendamiento vencidos y que el demandado no le ha recibido, en virtud.- según su decir.- hace unos meses fui víctima de una estafa aproximadamente de Doscientos mil Bolívares (200.000,°°), mi esposa esta de reposo por presentar Problemas Psiquiátricos, tengo un niño de cuatro (4) años de edad, y por ende soy el sostén de mi hogar, actualmente laboro por contrato y la empresa PDVSA, no me ha cancelado las facturas correspondientes a mi pago. Exponiendo que todos estos alegatos serian probados en la oportunidad legal correspondiente. Cosa que no ocurrió, ya que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna. No trayendo a los autos la parte demandada prueba alguna que demostrara que él se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, por el contrario, admite de cierta forma que efectivamente adeuda meses de arrendamiento invocando que fue víctima de una estafa, alega enfermedad de su esposa, señala que la empresa PDVSA no le ha cancelado las facturas correspondientes a su pago y alega que el demandante no le quiso recibir los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2009. Siendo que el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley, prevé la forma y modo que debe seguirse cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR por encontrarse la misma ajustada a derecho y entregar el inmueble la parte demandada completamente desocupado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Igualmente deberá pagar los cánones de arrendamientos adeudados, consistentes en seis mensualidades las cuales datan desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, más las que se sigan venciendo, a razón de quinientos bolívares (Bs. 5000, °°) y solvente en los servicios públicos inherentes al inmueble.
III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.954, debidamente asistido por la abogada YOLEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 67.514, en contra del ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.157.992. En consecuencia la parte demandada deberá entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente causa, totalmente desocupado de personas, cosas y en el mismo buen estado que le fue arrendado, dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Coropo Park, Calle 1, casa N° 31, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 1 del Conjunto Residencial Coropo Park, en diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts); SUR: con la tercera área verde del Conjunto Residencial Coropo Park, en diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts); ESTE: con la Parcela N° 32 del Conjunto Residencial Coropo Park, en veintiún metros lineales con cuarenta centímetros (21,40 mts); y OESTE: con la Parcela N° 30, en veintiún metros lineales con cuarenta centímetros (21,40 mts), SEGUNDO: A pagar los seis (6) meses de cánones de arrendamientos adeudados, a razón de Quinientos bolívares (Bs. 500,°°) cada uno, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo de 2009, más los meses que se han continuado venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, más el pago de los servicios públicos, inherentes al inmueble. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Palo Negro, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
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Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO

LA SECRETARIA,
______________________________
ABG. BERLIX ARIAS LOZADA


En esta misma fecha y siendo las 3.25 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA,
EXP. N° 2206-2009
b.