REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MAGBIS REBECA HERNANDEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-111.977.534 y con domicilio en calle Cedeño, casa N°02, Sector La Atascosa, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua.

REPRESENTANTES: PACIFICA ZURITA, YANITZA DIAZ Y MIGDALIA GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDADO: CABRERA PEREZ RAMON OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.608.662, domiciliado en Calle Gran Demócrata, cruce con Cedeño, N° 79, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

NIÑA: XXXXX, de 09 años de edad.

CAUSA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

CAUSA: 2200-2009.-

NARRATIVA
- I -

La presente Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y tres (03) anexos, presentado en fecha 31 de Noviembre de 2006, por la ciudadana: MAGBIS REBECA HERNANDEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.534 y con domicilio en calle Cedeño, casa N° 02, Sector La Atascosa, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, en interés de la niña: XXXX, de 09 años de edad, representada por las ciudadanas: PACIFICA ZURITA, YANITZA DIAZ Y MIGDALIA GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, incoada contra el ciudadano CABRERA PEREZ RAMON OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.608.662, domiciliado en Calle Gran Demócrata, cruce con Cedeño, N° 79, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, en su carácter de progenitor y obligado alimentario.

En fecha 04 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 06, se admitió la Solicitud y se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas y con relación a las medidas solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado.-

En fecha 25 de marzo de 2009, al vto del folio 09, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 171-09, dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada y sellada.-

En fecha 13 de Mayo de 2009, cursante al folio10, comparece espontáneamente por ante la sede de este Despacho el ciudadano RAMON CABRERA, dándose por citado mediante diligencia.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 19 de Mayo de 2009, las partes no comparecieron para que el Juez las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, ni tampoco el demandado compareció a dar contestación a la solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 correspondientes al mes de mayo de 2009 y 01 de Junio de 2009, ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la demanda intentada por la ciudadana MAGBIS REBECA HERNANDEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.534 y con domicilio en calle Cedeño, casa N°02, Sector La Atascosa, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, contra el ciudadano CABRERA PEREZ RAMON OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.608.662, domiciliado en Calle Gran Demócrata, cruce con Cedeño, N° 79, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña:XXXX, de nueve (09) años de edad.-

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 correspondientes al mes de mayo de 2009 y 01 de Junio de 2009, ninguna de las partes promovió pruebas.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 03 y 04, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAGBIS HERNANDEZ y RAMON CABRERA, que se valoran como fidedignas de documentos públicos, con las cuales se demuestra la identidad de las partes. Y así se declara y valora.-

Cursa al folio 05, Partida de nacimiento expedida, por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano RAMON OSWALDO CABRERA PEREZ, suficientemente identificado en autos, del nacimiento de la niña: XXXX, actualmente de nueve (9) años de edad, quien es su hija y de la ciudadana MAGBIS REBECA HERNANDEZ CARABALLO suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de la niña BENEFICIARIA de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-


-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:
MOTIVA

Que el demandado, una vez citado legalmente y constatado en autos el mismo, NO COMPARECIÓ, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera en esta causa en la etapa procesal correspondiente. Por lo que, a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha establecido la figura de la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no dé contestación a la demanda y que no aporte a las autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESO AL DEMANDADO; Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, quedan tácitamente reconocidos, por el padre demandado, todos los hechos alegados tanto en la demanda presentada en fecha 23 de Marzo de 2009, que corre a los folios (01 y 02) del expediente principal, así como los conceptos solicitados por la actora en dicho libelo, de las cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que este Juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del padre obligado. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, que están previstas en la Ley para que las partes descarguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente, está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica.
Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no pueden ser obviado por quien Juzga, y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajusta exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido oportuna y debidamente alegados por las partes, y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos; ambos conforme a los principios procesales de la Comunidad y de la adquisición de la prueba.
De lo anterior se concluye que el demandado, a pesar de haberse dado por citado y en consecuencia, estar a derecho en la presente causa como conocimiento pleno de la misma, NO demostró nada que le favoreciera, pues no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna; siendo ésta última la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos la demostración fehaciente y palpable de sus alegatos; y al no demostrar tales hechos alegados en una oportunidad, se consideran como hechos NO fundamentales ni probados, por lo que este Juzgador, muy a su pesar, no los tiene como ciertos. En consecuencia, con lugar la obligación de prestar alimentos que tiene el ciudadano RAMON OSWALDO CABRERA PEREZ, suficientemente identificado en autos, a favor de la niña beneficiaria XXXX. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de la beneficiaria, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con sede en Palo Negro. Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: MAGBIS REBECA HERNANDEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.977.534 y con domicilio en calle Cedeño, casa N°02, Sector La Atascosa, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, en interés de la niña: XXXX, de 09 años de edad, representada por las ciudadanas: PACIFICA ZURITA, YANITZA DIAZ Y MIGDALIA GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, incoada contra el ciudadano CABRERA PEREZ RAMON OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.608.662, domiciliado en Calle Gran Demócrata, cruce con Cedeño, N° 79, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: CABRERA PEREZ RAMON OSWALDO, antes identificado, al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente a la niña. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participe la niña. 6.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a la niña en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a la niña, como hija del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad de la niña beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
_______________________________
Dr. DANIEL ALEJANDRO CERERO
La Secretaria,
_________________________
Abg. ARIAS LOZADA BERLIX
En la misma fecha de publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 horas de la tarde.
La secretaria



EXP. N° 2200-2009 (O.M).-
DAC/B/A.-