PARTE ACTORA: Ciudadana BELKYS YANET PERERA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.178.502

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAULINO JOSÉ SALAS MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-10.278.120, y domiciliado en las Mercedes, sector 5, vereda 10, numero 17, La Victoria, estado Aragua.-

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.)


MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento).

El presente procedimiento de Solicitud de Revisión Obligación de Manutención, se inicia mediante diligencia interpuesta ante este Juzgado en fecha: quince (15) de Mayo de 2009, por la ciudadana, BELKYS YANET PERERA DIAZ, contra el ciudadano, PAULINO JOSÉ SALAS MUÑOZ, antes identificados, en beneficio de sus hijos, cuya identidad se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha quince (15) de Mayo de 2009, se admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Manutención, se admitió, se ordenó librar boleta de Notificación, a los fines de notificar al ciudadano PAULINO JOSÉ SALAS MUÑOZ y se ordenó también la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha, Veinte (20) de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada. En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.237, en su carácter de Jefe de Disciplina del Comando Central, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central “Antonio José de Sucre “ en la Institución donde labora el demandado.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, a la hora de las diez (10:00 Am.), oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, ciudadanos: PAULINO JOSÉ SALAS MUÑOZ y BELKYS YANET PERERA DIAZ, el Tribunal deja constancia de que los prenombrados ciudadanos, no comparecieron a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha, siendo la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud, el Tribunal deja constancia de que el demandado, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a dar contestación a la misma.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, verificando el tribunal que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha ocho (08) de junio de 2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se tiene la presente causa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha: doce (12) de junio de 2009, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto esta Juzgadora observa que en fecha 15 de mayo del presente año, se libro oficio No. 4701-2009, al Jefe del Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central “Antonio José de Sucre “, en la Institución donde labora el demandado, ubicada en la avenida Constitución, frente al Parque de Ferias San Jacinto, solicitando información del sueldo mensual que devenga el demandado con todas sus remuneraciones y deducciones y por cuanto no consta en auto el referido oficio, es por lo que se difirió el pronunciamiento para dentro de los cinco (05) días de despacho, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió la Constancia de Trabajo, procedente de la División Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central “Antonio José de Sucre “, constante de dos (02) folios útiles, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha..

En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió oficio No. 0208-09, procedente de la División Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central “Antonio José de Sucre, donde le fue notificado al demandado del presente Juicio de Aumento de Revisión de Obligación de Manutención vía telefónica en fecha 20-05-2009, procedente de la División Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Central “Antonio José de Sucre “, constante de dos (02) folios útiles, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, establece “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procedimiental, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaría una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaría, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos de la determinación de la obligación alimentaria que tienen los padres para sus hijos y señala que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad o el interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 294 expresa: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias
En la presente causa esta Juzgadora verificará si efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación de Manutención que hoy se pretende revisar, observándose que evidentemente desde que se fijo la obligación de Manutención que hoy se revisa, en fecha 08 de Agosto de 2007, de los cuales se evidencia en autos que han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, de los cuales han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumento y al requerido le fue incrementado su salario, lo que hace procedente el aumento de la obligación de la obligación de Manutención.

En consecuencia, del mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en el acto conciliatorio que riela al folio ciento treinta y uno (131), cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:

Primero: A los folios 138 al 140, riela sentencia de homologación del acuerdo dictado en el presente expediente, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido de la referida sentencia de aumento de revisión de obligación de manutención se evidencia que, se fijó judicialmente el monto para la obligación de alimentos (manutención), quedando el obligado a pagar la cantidad siguiente: Cien Mi Bolívares (Bs. 100.000°°), hoy Cien Bolívares fuerte (B.f. 100,00) quincenal. A cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos por concepto de medicina y médicos.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; La filiación legal entre el demandado y la beneficiaria, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija.
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Juzgado, debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de la beneficiaria de autos, ésta no se encuentra en condición de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de la niña beneficiaria para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaría y, que el obligado manutencista tiene suficiente capacidad económica proveniente de su actividad laboral, lo que se deduce de la comunicación dirigida a este Despacho por la Institución donde labora, cursante a los folios 262 al 263, el cual se valora como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, tomando como referencia el ingreso mensual que percibe el demandado, proveniente de su actividad laboral. Y así se decide.

D E C I S I O N