PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA DIAZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 10.490. 326.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR OJEDA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.490.326.

BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Se recibió solicitud de Acta Conciliatoria N° 372/2004, con sus anexos, procedente de la Defensoria Municipal “Simón Bolívar” adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, por motivo de Obligación Alimentaria ( hoy obligación de manutención) en fecha 10 de Septiembre de 2.004, formulada por la ciudadana: LUZ MARINA DIAZ, a favor de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: JULIO CESAR OJEDA RODRIGUEZ, en la cual solicita una OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, consignó copia fotostática de las Partidas de Nacimientos de sus hijos. En fecha 13 de Septiembre de 2.004, se recibió la presente acta conciliatoria con sus respectivos anexos. En fecha 14 de Septiembre de 2004, fue debidamente homologada la presente solicitud de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DESISTIMIENTO:

En fecha 26 de Junio de 2009, compareció la ciudadana: LUZ MARINA DIAZ, parte demandante en el presente juicio y mediante acta levantada por ante este Tribunal y expone: Manifestando que desiste del este procedimiento por cuanto sus hijos están viviendo actualmente con su papa, quien esta cubriendo todos los gastos de su obligación de manutención, sustento, habitación asistencia y atención medica, medicinas. Igualmente ordena revocar todas las medidas decretadas en contra del ciudadano JULIO CESAR OJEDA DIAZ, por la empresa donde labora, asimismo solicito el cierre de la cuenta de ahorro signada con el N° 007-0087-83-0010001345 del Banco Banfoandes.
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de lo expuesto de fecha 26 de Junio de 2.009, que la ciudadana LUZ MARINA DIAZ, desistió del procedimiento de la solicitud de obligación de manutención que introdujo en contra el ciudadano JULIO CESAR OJEDA DÍAZ.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en expediente Nº 05-751, expresa: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”, y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento, por cuánto dicho desistimiento no priva al niño para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.