Este Tribunal, en fecha 21 de Enero de 2004, recibió escrito de Solicitud de obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) por la ciudadana RAMONA QUIÑONEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.161.495, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de su nieto el ciudadano ELIO JOSE QUIÑONES RAMOS, hoy con dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.590.358 (donde solicito obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) contra la ciudadana MARIA AMELIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.034, en su carácter de madre del referido beneficiario, asignándole el numero de expediente 0125-2004. Admitida la Solicitud por auto de fecha 28 de Enero de 2004, se libro la citación del obligado Alimentario, así como el oficio a la Institución Diálisis de Aragua, con sede en Maracay, acordando las retenciones Judiciales. En fecha 26 de marzo de 2004, mediante sentencia definitiva fue declaro con lugar el presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 2009, comparece voluntariamente la ciudadana RAMONA QUIÑONEZ ALAVARADO, ampliamente identificada en autos y mediante acta que fue levantada por ante este Tribunal expuso: Comparezco por ante este Tribunal manifestando que en virtud de que su nieto ya cumplió la mayoría de edad, y no esta estudiando, solicita el cierre y archivado el presente expediente, así como la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes”.
Este Juzgado para decidir observa:
Este Tribunal, en el caso sub-iudice, verifica que el ciudadano ELIO JOSE QUIÑONES RAMOS, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nº 961, que riela al folio cuatro (04), se evidencia que ha cumplido la mayoría de edad. En tal sentido, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Artículo 383.- EXTINCIÓN. La obligación de Manutención se extingue: B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa se ajusta perfectamente a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, por cuanto el ciudadano ELIO JOSE QUIÑONES RAMOS, ya es mayor de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 961, aunado al hecho de lo manifestado por su abuela materna en el acta levantada por ante este tribunal que riela al folio (179), que el referido beneficiario no esta estudiando y que ya es mayor de edad, quedando demostrado procedencia de la Extinción de la Obligación de Manutención, por tales razones es que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar extinguida la presente causa, en consecuencia ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
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