En horas de despacho del día de hoy, tres (03) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de cumplir con la práctica de la medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) sigue la parte demandante, sociedades RESIVAL, C.A., y ENVAPLAST 97, representadas por sus apoderados judiciales, abogados JOSÈ MANUEL MEJIAS VALENCIA y JULIO SIMON IRIGOYEN GIL, Inpreabogado Nros. 30.718 y 78.399 respectivamente; contra la parte demandada, sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-6.121.737, en su carácter de Presidente, en el expediente número 53.468 (nomenclatura del Tribunal comitente), sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Un millón doscientos mil cincuenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 1.200.058,06) que comprende el doble de la suma demandada, la cual es la suma de Seiscientos mil veintinueve bolívares con tres céntimos (Bs.600.029,03), más las costas procesales del juicio calculadas en la cantidad de Ciento cincuenta mil siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.150.007,25), y en caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero se embargará hasta cubrir el monto demandado más las costas del proceso, siendo la cantidad de bolívares Setecientos cincuenta mil treinta y seis con veintiocho céntimos (Bs.750.036,28). Comisión recibida por este Juzgado, en fecha 01/06/09. Se dictó auto de entrada de la comisión, en fecha 01/06/09. Se recibió diligencia de la parte actora solicitando día y hora para la práctica de la medida, en fecha 01/06/09. Se dicto auto de fijación para llevar a cabo la práctica de la medida, se libró oficio Nº 104-09 a la comandancia policial con sede en Santa Cruz, Estado Aragua, en fecha 01/06/09. Se dictó auto designando a los ciudadanos Martha Maneiro y Gustavo Fischer, titulares de las cédulas de identidad números V-9.414.107 y V-6.233.915, respectivamente, como Práctico Avaluador y representante legal de la Depositaria La Nacional, C.A., quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento en el Libro de Juramentos llevado por este Tribunal. Acto seguido se traslada y constituye el Juzgado a cargo del ciudadano ABG. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, JOSÈ MEJÍAS y JULIO SIMON IRIGOYEN, abogados en ejercicio y aquí de transito e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 30.718 y 78.399, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora quien de seguida expone: “Solicito a éste tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida, juro la urgencia del caso, y pido al tribunal se traslade con los auxiliares de justicia, y se nombre dos técnicos industriales, para la práctica de la presente medida, es todo”. En este estado, siendo las 10:10 a.m., y oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado judicial a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROJAS BRICEÑO y ENRRY RAFAEL MEJIAS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.537.550 y V-7.477.804, respectivamente, quienes son técnicos industriales, para que acepten el cargo de auxiliares de justicia, y presten el debido juramento de Ley, y se trasladen con el tribunal para la práctica de la medida. Seguidamente, comparecen los mencionados ciudadanos a quienes se les tomó el juramento de ley, en el Libro de juramentaciones llevado por el tribunal. En este estado siendo las 10:10 a.m., estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de ley en la siguiente dirección: Zona industrial Santa Cruz, avenida 1, Galpón E-9, E-10 y E-11, Santa Cruz Estado Aragua, siendo atendido por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.196, quien dijo ser Asistente de la Presidencia de la empresa antes identificada. Acto seguido siendo la 10:20 a.m., quien se comunicó telefónicamente con la apoderada judicial de la empresa a los fines de que haga acto de presencia en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal, quien le manifestó a éste que se encuentra en un acto en un Tribunal en Maracay, Estado Aragua y se le conceda un tiempo prudencial de treinta minutos a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para comparecer al sitio donde se encuentra el tribunal. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado ejecutor de medidas le concede a la notificada que tienen un plazo de treinta minutos (30), contados a partir de las 10:30 a.m., a los fines de que se comunique con un abogado de su confianza y/o algún terceros que tengan un interés legitimo y directo de esta medida, para que este o estos puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le ordena al Secretario dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena dar apertura a la puerta del inmueble objeto de la medida y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) hace acto de presencia la abogada LILIBETH BEATRIZ BRETO RAPOSO, Inpreabogado Nº 85.697, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pinturas Venezolanas, C.A. Acto seguido siendo las 10:50 a.m., este tribunal insta a las partes intervinientes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda otorgarle una hora, contados a partir de las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Seguidamente las partes le informan a este Tribunal haber llegado a un acuerdo de pago. En este estado siendo las 12:10 m., hace uso del derecho de palabra la abogado Lilibeth Beatriz Breto Raposo, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.697, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la notificada quien de seguidas expone: “Consigno copia del instrumento poder que me acredita como apoderada judicial de la empresa Pinturas Venezolanas, C.A., para su certificación por Secretaría, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de intimación al cobro en nombre de mi representada, me doy por intimada en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia y doy por leído el contenido del libelo de la demanda constante de ocho (8) folios útiles, el cual recibo en copia simple de manos del intimante, por ello doy en nombre de mi representada dación en pago de la siguiente mercancía: Setecientas cincuenta toneladas de Carbonato de calcio distribuidas de la siguiente manera: trescientas setenta y siete (377) paletas contentivas de sesenta (60) sacos cada una, con un peso de treinta kilos (30 Kgr.) por saco para un peso total de mil ochocientos kilos (1.800 kgr.) por paleta, y sesenta sacos (60) denominados Big Bag, los cuales contienen mil doscientos kilogramos (1.200 Kgr) de mismo producto, Carbonato de calcio micronizada, fabricada por Micronizado Caribe C.A., valorizado en Noventa y cinco céntimos (Bs.0,95) el kilogramo, siendo el valor de una paleta con sacos la cantidad de Mil setecientos diez bolívares (Bs.1.710,00), y los sacos Big Bag tienen un valor de Mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00) cada uno, siendo el total general de los bienes dados en dación en pago la cantidad de Setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 712.500,00) que se encuentra ubicada en el Galpón E-57 ubicado en el lindero oeste del parcelamiento, así mismo, manifiesto que la mencionada mercancía se encuentra libre de todo gravamen y sobre la misma no pesa ninguna otra medida judicial, por lo que la convierte apta para ser comercializada es todo”. En este estado hace uso de palabra el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, quien expone: visto el ofrecimiento, dación en pago realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al tribunal antes de aceptarla hacerle el llamado judicial al técnico industrial ciudadano Alexis Rojas, para que deje constancia si la mercancía es apta y se encuentra en buenas condiciones de comercialización, es todo. Acto seguido este tribunal vista la solicitud anterior, hace el llamado judicial al técnico industrial antes identificado quien de seguida expone: “El producto que aquí se está comercializando se trata de Carbonato de Calcio, el cual se encuentra en buenas condiciones de empacado, y sellados, y el mismo se encuentra en buenas condiciones; no se encuentra hidratado y está apto para su comercialización por lo que recomiendo que el mismo no presenta problemas en caso de ser vendido o aceptado como pago, y anexo hoja con descripción técnica del producto emitida por la demandada. Asi mismo, solicito al tribunal me autorice para tomar fotos del producto antes identificado es todo”. Este Tribunal vista la solicitud antes formulada autoriza al mencionado técnico a tomar las fotos requeridas, las cuales serán anexadas a la presente comisión. Vista la anterior exposición el abogado demandante expone: “Acepto la dación en pago que en este acto se me hace en las condiciones y términos expuestos por la parte demandada, por la cantidad expresada, en consecuencia declaro en nombre de mis representadas cancelada la deuda y otorgo en consecuencia finiquito sobre todas las acreencias presentadas en el libelo de la demanda así como los intereses y costas y costos procesales, y en cuanto al depósito de la mencionada mercancía solicito a la demandada la guarda de los mismos hasta tanto sean trasladados por mis representadas los días y las horas que este requiera con un personal técnico especializado, y solicito al Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad y disposición de la mercancía que he recibido en dación en pago encinte la misma y coloque una nota a cada paleta que advierta que dicha mercancía fue vendida y no pertenece a la empresa Pintuven, C.A., y asimismo, solicito al tribunal no practique la medida de embargo preventiva en virtud de la dación en pago que se me hace, por lo que en nombre de mi representada doy por extinguida y cancelada las deudas que originaron la demanda en el presente procedimiento, es todo” Vista la anterior solicitud este tribunal ordena al práctico encintar la mercancía y colocarle la nota de “Entregado en Pago a Resival”, previa solicitud de las partes, a las trescientas setenta y siete (377) paletas contentivas de sesenta (60) sacos cada una, con un peso de treinta kilos (30 Kgr.) por saco para un peso total de mil ochocientos kilos (1.800 kgr.) por paleta, y sesenta sacos (60) denominados Big Bag, los cuales contienen mil doscientos kilogramos (1.200 Kgr) cada uno del mismo producto, Carbonato de calcio micronizada, fabricada por Micronizado Caribe C.A., valorizado en Noventa y cinco céntimos (Bs.0,95) el kilogramo, siendo el valor de una paleta con sacos la cantidad de Mil setecientos diez bolívares (Bs.1.710,00), y los sacos Big Bag tienen un valor de Mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00) cada uno, siendo el total general de los bienes dados en dación en pago la cantidad de Setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 712.500,00) que se encuentra ubicada en el Galpón E-57 ubicado en el lindero oeste del parcelamiento, y acuerda no practicar el presente embargo. En este estado la abogado de la parte demandada expone: “Me comprometo en nombre de mi representada a dar acceso a las instalaciones de la empresa específicamente al galpón número E-57, y donde se ubique la materia prima (E-11) los días y las horas que requiera la parte demandante, para que materialice el traslado de los bienes muebles dados en dación en pago, y así mismo expresamente señalo que en virtud de la dación en pago que ha efectuado mi representada ya no tiene nada que deber a la parte actora por este procedimiento, y así fue expresamente aceptado y expuesto por el representante de la parte ejecutante, es todo. En este estado siendo la 1:30 p.m, este tribunal acuerda lo solicitado, así como anexar a la presente comisión el instrumento poder consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, y la hoja descriptiva consignada por el técnico industrial de este Despacho; en consecuencia acuerda no practicar la medida de embargo preventivo y ordena el retiro de los auxiliares de justicia y la remisión de la presente comisión al comitente. En este estado ambas partes, es decir, la apoderada judicial de la demandada y los abogados actores, exponen: “Visto el acuerdo celebrado por ambos, solicitamos al tribunal de la causa se homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada. Siendo la una y cuarenta de la tarde, (1:40 p.m.), se hizo presente en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal el ciudadano ARSENIO ANTONIO CAMPOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.378, en su carácter de Secretario de Actas y correspondencia del Sindicato Sindapindel, representando a las veintinueve (29) personas que se encuentran en la sede de la empresa, quien de seguidas expone: “Pido al tribunal muy respetuosamente me sea escuchado mi alegato y el de mis compañeros, nosotros tenemos un pliego conciliatorio metido por ante el Ministerio del Trabajo de Cagua donde no se podía sacar la materia prima, ni nada, ni camiones ni materia prima, porque con esa acta que se dejó en el Ministerio el señor Jaime se comprometió a no sacar ninguna maquinaria ni materia prima porque eso es el pago de nuestra antigüedad, y contrato colectivo que se nos adeuda, y si es de defender esto a capa y espada aquí estaremos porque somos padres de familia que tenemos años aquí, nosotros queremos saber la información de por qué están haciendo la demanda ahorita, como representante del sindicato si es de estar aquí todos los días estaremos todos los días porque estamos perdiendo nuestros años de trabajo y no vamos a permitir lo que queda, no lo hago por mi sino en representación de los ciento sesenta (160) trabajadores. En este acto se hicieron presentes otros representantes del sindicato, ciudadanos JULIO CESAR MOLINA CARRILLO y ANGEL EDUARDO MUGUERZA ONTIVEROS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.578.796 y V-7.220.812, respectivamente, quienes exponen: “Nuestra representante es la abogada ROSENAY VILMA VARELA JORGE, titular de la cédula de identidad Nº 14.231.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.613, es todo.” El Tribunal anexa a la presente acta dos folios contentivos de las firmas de las personas representadas por el Sindicato antes identificado. Acto seguido el secretario procede a dar lectura de la exposición de la parte ejecutante, no teniendo ninguna observación al respecto. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 2:15 p.m., es todo” terminó se leyó y firman.
JUEZ EJECUTOR.
ABG. Mazzei Rodriguez (Fdo y Sello).
NOTIFICADO.
Luis Eduardo Ramirez Diamante (Fdo)

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA.
Lilibeth Beatriz Breto Raposo (Fdo)
APODERADOS JUDICIALES
PARTE EJECUTANTE
José Manuel Mejias Valencia (Fdo)

Julio Simón Irigoyen Gil (Fdo)

DEPOSITARIO JUDICIAL
Gustavo Fischer (Fdo)

PRACTICO AVALUADOR.
Martha Maneiro. (Fdo)

TÉCNICOS INDUSTRIALES
Alexis José Rojas Briceño (Fdo)

Enrry Rafael Mejias Riera (Fdo)

REPRESENTANTES DEL SINDICATO
Arsenio Antonio Campos Piñero (Fdo)

Julio Cesar Molina Carrillo (Fdo)

Ángel Eduardo Muguerza Ontiveros (Fdo)

SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. Jazmín González Moreno. (Fdo)
EXP-01-0306-1.156-09