REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-003534

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrentes: Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, Defensor Privado del ciudadano Athanassios Bounos.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, donde declara Sin Lugar por improcedente la solicitud del ciudadano Athanassios Bounos, quien solicito del Tribunal pronunciamiento sobre omisión de entrega de dinero, incurriendo en DESACATO DE MANDATO JUDICIAL por el Banco Corp. Banca.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, mediante la cual declara Sin Lugar por improcedente la solicitud del ciudadano Athanassios Bounos de pronunciamiento sobre omisión de entrega de dinero, incurriendo en DESACATO DE MANDATO JUDICIAL un gerente de Corp. Banca.

En fecha 07 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-2006-003534 intervienen como Defensor Privado del ciudadano Athanassios Bounos, el profesional del derecho Manuel Coromoto Brito Sánchez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 31-03-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 29-09-2008; hasta el día 06-04-2009 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 25-02-2009, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04-03-2009, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 06-03-2009, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 05-03-2009. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, por parte de los defensores privados, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO I: DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Omisis (…)
CAPITULO SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA APELACION
I. DE LA DECISION RECURRIDA:
Mediante Auto de fecha 29-09-08, el Tribunal de Ejecución Nº 2, fundamento la decisión dictada al finalizar la audiencia oral celebrada el día 24-09-2008, mediante la cual declaro SIN LUGAR nuestra petición en cuanto a que se declarase que la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., incurrió en DESACATO A UN MANDATO JUDICIAL, en este caso, en cuanto a cumplir con la entrega a mi representado de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CON DIEZ CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($177.010,00), conforme a la decisión dictada a su vez por el A Quo, en fecha 28-03-07.
II. ANTECEDENTES DEL CASO.
Omissis (…)

Que dicho certificado se llego a encontrar en el BANCO CONSOLIDADO, en Aruba, Antillas Neerlandesas, es decir, en una sucursal OFF SHORE del Banco Consolidado de Venezuela. Cabe resaltar, que la referida cantidad en dólares americanos fue colocada, A TRAVES DEL BANCO CONSOLIDADO, Agencia Barquisimeto sede, en el consolidado Bank (Banco Consolidado, acotación nuestra), en Miami, Florida, en los Estados Unidos de América, el cual formaba parte del grupo consolidado, debiendo recordarse que NO EXISTIA CONTROL DE CAMBIO por parte del Estado Venezolano, y que por lo tanto, era totalmente factible ese tipo de colocaciones, luego, y por instrucciones de ATHANASSIOS BOUNOS, se hizo la transferencia del dinero a la isla de Aruba, al mismo grupo CONSOLIDADO (…)
Que el Tribunal de la causa ORDENO al BANCO CONSOLIDADO, agencia Barquisimeto Sede, la Congelación o Inmovilización del certificado, por cuanto el mismo YA SE HABIA VENCIDO;
Que el Tribunal de la causa DESIGNO como DEPOSITARIO JUDICIAL del referido dinero al BANCO CONSOLIDADO, en la persona de ISIDRO BRAVO como gerente que fue de la Agencia Barquisimeto sede.
(…)
III. INCONGRUENCIA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 2.
La decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, NO GUARDA estricta RELACION con lo argumento y solicitado por las partes, encontrándose por ello viciada de NULIDAD ABSOLUTA siendo irrito dicho pronunciamiento.
En efecto, nuestra solicitud de DESACATO A UN MANDATO JUDICIAL se fundamento en los siguientes términos:
Omissis (…)
Como bien puede notarse del analisis del texto de la decisión recurrida, la misma NO SE PRONUNCIO con respecto a nuestros señalamientos en cuanto a que:
A) CORP BANCA, C.A., ostenta la cualidad de DEPOSITARIO JUDICIAL, y que por lo tanto, y conforme a las pautas de la Ley de Deposito Judicial, es responsale y debe responder por el niero que le fue encomendado en GUARDA y CUSTODIA; y,
B) La argumentación de CORP BANCA, C.A es EXTEMPORANEA, pues NADA DIJO NI OBJETO cuando fue designado DEPOSITAIO JUDICIAL, el dia 23-12-92, como tampoco una vez que le fue notificada la orden de dejar sin efecto la medida de “congelación” (mas bien, incautación), de la cantidad de CIEN SETENTA Y SIETE MIL DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($117.010,00), en dólares americanos, perteneciente a mi representado.
Con tal actuaciones, el A Quo vicio de NULIDAD ABSOLUTA SU FALLO, POR INMOTIVACION, vía INCONGRUENCIA, violando con ellos los derechos y garantías constitucionales de mi representado de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, pues de esa forma NO HUBO UNA DECISION EQUITATIVA, IMPARCIAL, JUSTA, producto de un razonamiento lógico, pronunciándose sobre lo peticionado por las partes.
En efecto, de haberse pronunciado sobre nuestras peticiones, el A Quo hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente CORP BANCA, C.A. ha incurrido en la figura del DESACATO A UN MANDATO JUDICIAL, pues además de ser negligente n su defensa, se NIEGA a entregar el dinero que le fue encomendado en Guarda y Custodia por un Tribunal de la Republica, después de que el A Quo ordenara la suspensión de la medida que “congelo” o inmovilizo el mismo. No lo hizo así, sino que llego conclusiones que no se corresponden con lo peticionado, no guardando la decisión la formula lógica de la TESIS-ANTITESIS y SINTESIS, es decir, conteniendo un razonamiento lógico (motivación), para excluir toda arbitrariedad de la misma.
Con tal actuación, el A Quo violo los derechos y garantías constitucionales de mi representado a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues no hubo una decisión JUSTA IMPARCIAL, EQUITATIVA, conforme a lo planteado y peticionado por las partes (INMOTIVACION), y al DEBIDO PROCESO, viciando de NULIDAD ABSOLUTA la misma.
El vicio de Inmotivacion constituye uno de las más graves violaciones procesales, pues la FUNDAMENTACION de todo acto judicial, tal y como lo concibe el articulo 49 constitucional (DEBIDO PROCESO), denota y dota al mismo de la RACIONALIDAD y LOGICA de quien decide (JUEZ), como uno de los valores fundamentales de todo proceso legal, pues le da la seguridad a la decisión de que la misma NO ES PRODUCTO DE LA ARBITRARIEDAD del JUEZ, sino que esta dotado de un sentido lógico, racional, basado en los hechos y en el Derecho.


CAPITULO III: PETITORIO.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, y con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 26, 30, 253 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, Parágrafo Segundo, 13, 447, Numeral 5 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 16, 23 y 24 de la Ley de Depósitos Judicial, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ordenándole a un Tribunal distinto dicte la decisión con respecto al DESACATO A UN MANDATO JUDICIAL en la que ha incurrido la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., conforme a las pautadas que a tal efecto, dicte ese Tribunal colegiado….”

DE LA CONTESTACION

En fecha 05 de Marzo del presente año, las Abogadas MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, fiscal Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy Adriana Pineda Silva, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, el cual fundamenta de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
LEGITIMACION PARA PROCEDER A DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Omissis (…)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES EXPLANADAS EN LA DECISION DE FECHA 29/09/2008, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Omissis (…)
CAPITULO III
CRITERIO FISCAL
Con relación al hecho cuestionado, estas Representantes Fiscales, consideran que el primer termino, que el Mandato Judicial, implica una orden o requerimiento por parte de Juzgador de obligatorio cumplimiento para que la parte obligada, en un tiempo perentorio, haga o se abstenga de hacer determinados actos, so pena de ser sancionado civil o penalmente e incluso por conceptos de daños y perjuicios. Igualmente, para que se invoque un desacato debe verificarse que existe previamente una petición por parte del Juzgador, vale decir, basta con demostrar que existe efectivamente una orden clara e inequívoca emanada de la autoridad judicial, se materializa con una conducta contumaz, manifiestamente intencional de incumplimiento por parte del obligado y el riesgo de que la ausencia del mandato provoque al solicitante daños irreparables, por lo que ciertamente es improcedente la solicitud de Desacato de Mandato Judicial, invocado por la defensa.
Omissis (…)
En tal sentido, con relación a la DECISION DONDE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requerida por la defensa a favor del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, la misma no es factible ya que no cumple con lo que nuestra doctrina señala como Mandato Judicial, por ello es improcedente.
Es oportuno recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2006-003534
CAPITULO V
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, estas Representantes Fiscales solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones de autos, interpuesto por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, con relación a la causa Nº KP01-P-2006-003534 (KP01-R-2009-000054), en contra de la decisión de fecha 29/09/2009, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo se solicita a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación, que se mantenga firme la decisión recurrida…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 29-09-2008 en los siguientes términos:
“…Corresponde a este tribunal, con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, atender y proveer sobre la solicitud del abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ estableciendo dentro de la competencia que le es atribuida por el artículo 479 ejusdem, si efectivamente, hay desacato a mandato judicial, por parte de CORP BANCA, producto de la omisión de hacer que le fue ordenada en oficio Nro. 4755 de fecha 29/03/07 (f.3230), y que amerite tramitar por ante la Fiscalia del Ministerio Público el correspondiente procedimiento.
Al respecto, se evidencia que si bien el tribunal por decisión de fecha 28 de Marzo de 2007, ordeno dejar sin efecto la medida de congelación de la cantidad de ciento setenta y siete mil diez dólares con setenta centavos (177.010,70$) en modo alguno impuso a CORP BANCA C.A como lo ha sostenido el requirente, la obligación de entrega material de dinero o certificado bancario. Así se evidencia de la simple lectura de la Dispositiva de dicha decisión que textualmente reza: “….Y Nro. 1330-4159 de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) dirigida al Banco Consolidado (ahora CORP Banca C.A), ordenándole dejar sin efecto la medida de congelación de la cantidad de Ciento Setenta y Siete mil diez dòlares con setenta centavos ($177.010,70)…”
Por lo que, la pretensión del solicitante de obtener mediante decisión de este tribunal la entrega material del monto ya citado ( $177.010,70) como consecuencia, presuntamente, de la decisión del tribunal Segundo de Ejecución, corresponde a una errada apreciación del mandato judicial, pues de la lectura de la totalidad del auto, así como de su dispositiva y del oficio dirigido a la entidad bancaria, hay coincidencia por parte del tribunal en notificar a CORP BANCA, deje sin efecto las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, entre otra el congelamiento del Certificado “… Nro. 6616 con fecha de vencimiento 21.12.92 …el cual se presume es parte integrante del significado bajo el NO. 3971…” así consta en la narrativa del ya citado auto de este tribunal.
Ahora bien, una vez recibida la comunicación por CORP BANCA, la entidad bancaria, da oportuna respuesta al Tribunal, informando la imposibilidad de dar cumplimiento, a lo ordenado por este tribunal, toda vez que la entidad, “… no tuvo ni tiene relación alguna con el Banco Consolidado (Aruba) N.V por consiguiente cualquier información requerida debe ser dirigida al Banco Central de las Antillas Neerlandesas, quien es la autoridad competente en todo lo relacionado con el banco Consolidad (Aruba) N.V…”(f.7.P.10)
Alegada tal circunstancia, la cual no fue desvirtuada en audiencia, el tribunal concluye que no le está dado al órgano jurisdiccional decretar el cumplimiento de una obligación de hacer, a quien no tiene el deber o responsabilidad, frente al tribunal de dar cumplimiento a la misma. Pues los mandatos del tribunal solo pueden ser dirigidos a quienes en forma clara e inequívoca tienen la obligación de acatar el mandato judicial. Todo ello por que, no ha de entenderse que el mandato judicial implica una obligación genérica para toda la sociedad, lo cual implicaría una situación de arbitrariedad, es lógico que el mandato judicial, estará siempre adecuado a la obligación de acatar por cada parte directamente involucrada en la colisión de intereses y previa demostración de las condiciones que lo convierten, en responsable frente al tribunal, generándose un derecho para el tribunal de exigir y un deber para el administrado de acatar la decisión judicial. Solo ante esa premisa puede establecerse cumplimiento o incumplimiento de orden legal, sin obviar que el desacato de una decisión judicial, materializado, una vez cumplidas las precitadas premisas, implica una conducta del infractor, contumaz, manifiesta intencional y premeditada, de resistencia a la autoridad, de obstrucción a la justicia, al no dar cumplimiento al mandato judicial.
Conducta que difiere ostensiblemente de la imposibilidad, por parte del exhortado a dar cumplimiento a mandato judicial, cuando como en el presente caso alega, que el mandato, es de imposible cumplimiento. Tal lo sostiene el representante de CORP BANCA, en el presente caso, quien sostiene, no haber sido nunca depositario del monto exigido, lo cual hizo del conocimiento del tribunal, en comunicación ya citada en esta decisión y en tiempo oportuno. Sin que surja de los elementos expuestos por el solicitante, prueba fehaciente que enerve los alegatos de la entidad bancaria, y así lo aprecio esta juzgadora.
Por lo que, mal puede este tribunal, declarar con lugar la solicitud del requirente, y decretar desacato a decisión judicial, cuando no se evidencia de la conducta del compelido tal desacato, menos cuando este tribunal nunca decreto la entrega de dinero alguno, limitándose la decisión judicial dictada en fecha 28-3-07 a “dejar sin efecto la medida de congelación” de la cantidad de ( 177.010,70 $) por lo que, decretar el desacato judicial y ordenar en plazo perentorio la entrega material de la suma de dinero exigida por el solicitante, implicaría un exceso por parte de este tribunal, que iría mas allá de lo acordado por el Juez Segundo de Ejecución en su decisión y así se establece.
En virtud de los razonamientos ya expuestos aprecia esta juzgadora que no existen elementos suficientes para establecer que la entidad bancaria CORP BANCA C.A Banco Universal, representada por el abogado JOSE RAFAEL ODREMAN LEZAMA, incurrió en desacato a mandato judicial, en virtud de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, representando al Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, todos, plenamente identificados en esta decisión, por cuanto este tribunal no considera que exista desacato a decisión alguna dictada por el tribunal, que justifique pronunciamiento favorable al petitum del solicitante, asì fue apreciado por esta juzgadora una vez analizados los alegatos expuestos en audiencia por las partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud del Ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS , identificado con cédula de identidad Nro. Nro. E-466.522 representado por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, quien solicito del tribunal pronunciamiento sobre omisión de entrega de dinero, incurriendo en DESACATO DE MANDATO JUDICIAL, por parte de la entidad bancaria CORP BANCA C.A Banco Universal, representada por el abogado JOSE RAFAEL ODREMAN LEZAMA, petitum declarado sin lugar, por cuanto este tribunal no encontró fundamentos ni de hecho ni de derecho, para decretar desacato judicial, toda vez que no existe por parte de CORP BANCA omisión al cumplimiento de ninguna decisión dictada por este tribunal, que configure el delito de Desacato.
Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue pronunciada en audiencia y leída íntegramente la dispositiva con lo cual quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada dentro del lapso de tres días hábiles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 ejusdem. Regístrese y publíquese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia celebrada en fecha 24-09-2008 y fundamentada en fecha 20-09-08, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud del ciudadano Athanassios Bounos, sobre la omisión de pronunciamiento en relación a una entrega de dinero y un desacato judicial por parte de el entidad bancaria Corp Banca C.A. Banco Universal.

Fundamenta el recurrente su escrito de impugnación en el ordinal 5 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer el Tribunal de Ejecución incurrió en el vicio de incongruencia e inmotivación, pues la decisión no fue justa, imparcial ni equitativa, conforme a lo planteado por las partes.

En cuanto a la primera denuncia planteada en el recurso, consistente en la incongruencia en decisión dictada, fundamentada en el hecho de que el Tribunal al momento de dictar la decisión, la misma no guarda estricta relación con lo argumentado y solicitado por las partes, encontrándose viciada por ello de nulidad absoluta.

Planteada esta denuncia y de una revisión de las actuaciones observa esta Corte de Apelaciones que no existe incongruencia entre la dispositiva o decisión dictada en el auto impugnado y las peticiones realizadas por las partes, puesto que el planteamiento que originó la decisión aquí impugnada se refiere a la petición del Dr. Manuel Coromoto Brito, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Athanassios Bounos, donde solicita lo siguiente: Que se tomen las medidas y acciones que el Tribunal considere necesarias cumplir y hacer cumplir su decisión de fecha 27-03-2007, que se convoque con urgencia la celebración de una audiencia oral, notificando de la misma a Corp Banca, C.A, a través de la agencia Barquisimeto ubicada en la Avenida 20 con Avenida Vargas, que se le fije un lapso perentorio a Corp Banca en dicha audiencia para entregue el dinero, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que a bien considere el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene compulsar copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público. Por su parte la decisión hoy impugnada dictada fue pronunciada en la audiencia solicitada por el hoy recurrente y declara lo siguiente: “En ese estado de circunstancias, el tribunal considera pertinente citar la competencia especifica del Tribunal de Ejecución, prevista en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido en cuanto a devolución de bienes, a criterio de esta juzgadora el mismo Código establece procedimiento especial, no obstante el problema central y de fondo radica en decisión dictada por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2007, correspondiendo estrictamente a quien aquí decide establecer si la misma fue objeto de incumplimiento o desacato por parte de CORPBANCA, ese es el punto que ajustado a derecho corresponde decidir a este tribunal, pues evidentemente de los alegatos de las partes se evidencia densa materia de carácter distinto al que corresponde al tribunal de Ejecución, y mal pueden las partes que litigan sobre posesión de bienes y derechos pretender que un tribunal de ejecución penal, emita pronunciamiento sobre la existencia o no de derechos reales aludidos por las partes. Aclarado como punto previo, el tribunal observa que efectivamente la decisión del tribunal de la fecha citada ordena expresamente : “…DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE CONGELACION DE LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DIEZ DOLARES CON SETENTA CENTAVOS…” en virtud de la decisión cursan oficios dirigidos al antiguo Banco Consolidado y al Registrador Subalterno. De lo alegado por las partes en esta audiencia, asì como de las pruebas documentales que fueron citadas por las partes y anexas al asunto, se evidencia que el Banco Consolidado actualmente fue absorbido o adquirido por CORPBANCA, así mismo que no es posible establecer de los alegatos del solicitante que exista desacato por parte de CORPBANCA, pues no consta en autos que el Certificado o monto que se atribuye el Sr. ATHANASSIOS BOUNOS se encuentre actualmente congelado por la entidad bancaria sobre la cual ha recaído la exigencia del solicitante. Tampoco le es posible a este tribunal concluir en que existe desacato a la decisión del tribunal, que se limita a ordenar sea dejado sin efecto la medida de congelación y no ordena la entrega de suma de dinero o bien alguno, el desacato a orden judicial implica una conducta expedita clara inobjetable de contumaz omision a una decisión del organo judicial, que debe ser igualmente clara y posible de cumplimiento, en caso contrario no es posible establecer desacato sobre una conducta de hacer que no ha sido ordenada, o de imposible cumplimiento por las partes, por lo que la pretensión del solicitante de que le sea entregada una suma de dinero, excede en sobremanera lo acordado por el tribunal en la oportunidad establecida, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento de desacato planteada y asì se decide. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de tres (3) dìas hábiles, quedando notificadas las partes con la lectura de la presente acta” y en el auto lo hace de la siguiente manera: “Sin lugar por improcedente la solicitud del ciudadano Athanassios Bounos”.

De tal manera que no se evidencia de la decisión impugnada que haya incongruencia entro lo planteado y lo decidido puesto que el Tribunal de Ejecución claramente le indico al solicitante del dinero y del presunto desacato, que su competencia esta limitada a la ejecución de penas y no de entregas de objetos y bienes que es lo planteado por el solicitante y mas aún cuando la causa termina por vía de sobreseimiento y por otro lado que tampoco están dados los supuestos en virtud de una decisión dictada con anterioridad del mismo Tribunal, para estimar que hay desacato judicial, razones por las cuales carece de fundamento el recurso en cuanto a esta denuncia por la presunta incongruencia pues el tribunal claramente se pronuncio sobre los planteamientos expuesto por las partes. Así se decide

En cuanto a la segunda denuncia plantea el recurrente el hecho de que el auto esta viciado de inmotivación por el hecho de que “no decretó el desacato judicial por parte de la entidad bancaria Corp Banca, a pesar de que la misma incumplió con la decisión emanada del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Lara, por lo que también incurre en el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por parte de los miembros de la Junta Directiva de Corp Banca, para lo cual además debió tomar en consideración el Tribunal el contenido del oficio 1330-4184 de fecha 23 de diciembre de 1992, dirigido al Gerente del Banco Consolidado, Agencia Barquisimeto, sede, Sr. Isidro Bravo, y el cual esta en total consonancia con el oficio 1330-4.159 de fecha 22-12-92, y dirigido a esa misma entidad bancaria, el dinero proveniente del Certificado Nº 6.616, con vencimiento al 21-12-92, fue inmovilizado (congelado), habiéndole sido encomendado al Banco Consolidado la Guarda y Custodia del mismo, que el referido Banco, hoy Corp Banca, no cumplió con esa orden y nunca notificó al Tribunal sobre la Apertura de la Cuenta Bancaria. Asimismo que le llama poderosamente la atención como Corp Banca, antes Banco Consolidado, presentó un escrito argumentativo, contentivo de treinta (30) folios útiles, el día 3 de junio de 2008, es decir, un (1) año y un (1) mes después de haber sido notificado de la decisión de Ejecución 2, de fecha 27-03-07. En otras palabras, Corp Banca nuevamente fue tremendamente negligente, no dijo ni adujo nada en los siguientes cinco (5) días hábiles que siguieron a la notificación que se le hiciera el día 1 de abril de 2007, recluyéndole el lapso de apelación por lo que según su decir, quedó confeso”.

En este sentido la recurrida señaló que era improcedente lo solicitado, haciendo una narrativa de todos los alegatos planteados por el recurrente, y luego apreciando también el oficio dirigido por representantes de Corp Banca en el que dando respuesta al oficio Nº 4755, en fecha 2 de noviembre de 2007, reza lo siguiente: “Se le informa que el certificado de ahorro distinguido con el Nº 6616, al cual hace referencia en el mencionado oficio que según la información suministrada en dicho oficio pertenece al Banco Consolidado (Aruba) N.V., cumplimos con informarle: que Corp Banca C.A., Banco Universal no tuvo ni tiene relación alguna con el Banco Consolidado (Aruba) N.V, por consiguiente cualquier información requerida debe ser dirigida al Banco Central de las Antillas Neerlandesas, quien es la autoridad competente en todo lo relacionado con el Banco Consolidado (Aruba) N.V…”.

En razón de ello considera esta alzada de una revisión del fallo impugnado, que el mismo dió respuesta a lo planteado por las partes y no obstante ello, a pesar de que el Tribunal de Ejecución le indica a las partes el limite de su competencia, consideró que por el hecho de haber ordenado el mismo Tribunal la congelación y liberación del dinero a Corp Banca Barquisimeto, así como también la apertura de una cuenta, no esta en presencia de la figura del desacato judicial, en virtud de lo siguiente: “…1) Que el Tribunal de ejecución no tiene competencia para ordenar la entrega o devolución de objetos, 2) Así mismo que no es posible establecer de los alegatos del solicitante que exista desacato por parte de CORPBANCA, pues no consta en autos que el Certificado o monto que se atribuye el Sr. ATHANASSIOS BOUNOS se encuentre actualmente congelado por la entidad bancaria sobre la cual ha recaído la exigencia del solicitante. Tampoco le es posible a este tribunal concluir en que existe desacato a la decisión del tribunal, que se limita a ordenar sea dejado sin efecto la medida de congelación y no ordena la entrega de suma de dinero o bien alguno, el desacato a orden judicial implica una conducta expedita clara inobjetable de contumaz omision a una decisión del organo judicial, que debe ser igualmente clara y posible de cumplimiento, en caso contrario no es posible establecer desacato sobre una conducta de hacer que no ha sido ordenada, o de imposible cumplimiento por las partes, por lo que la pretensión del solicitante de que le sea entregada una suma de dinero, excede en sobremanera lo acordado por el tribunal en la oportunidad establecida, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento de desacato planteada…”. De la decisión anteriormente revisada se puede observar claramente que el Tribunal si motivo suficientemente la decisión aunado al hecho de que también explico de manera clara de la improcedencia del posible desacato peticionado, toda vez que esa figura no podría corresponderse al incumplimiento formal de una decisión, así esta se encuentre viciada de nulidad o este configurada en un escenario de imposible cumplimiento y mas aún cuando se pudo como en el presente caso coaccionar a una persona ya sea natural o jurídica a ejecutar una acción o un dejar de hacer sin estar obligado a ello por la ley, como puede estar ocurriendo con la empresa Corp Banca, quien manifiesta ser una entidad distinta a la del Banco Consolidado (Aruba) N.V y no obstante a ello que tampoco estaba suficientemente certificada esa posible congelación, por lo que mal podría exigirse ese cumplimiento a una entidad distinta porque de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión arbitraria, aunado al hecho de que el Tribunal de ejecución solo conoce del cumplimiento y supervisón de penas no de devolución de objetos, lo cual corresponde es a los Tribunales de control o de juicio según el caso, motivos por lo cuales resultaría improcedente el recurso planteado. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez en su condición de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 mediante la cual declaró Sin Lugar por improcedente la solicitud del ciudadano Athanassios Bounos, de pronunciamiento sobre omisión de entrega de dinero, incurriendo en DESACATO DE MANDATO JUDICIAL un gerente de Corp. Banca; en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez en su condición de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 mediante la cual declaró Sin Lugar por improcedente la solicitud del ciudadano Athanassios Bounos, de pronunciamiento sobre omisión de entrega de dinero, incurriendo en DESACATO DE MANDATO JUDICIAL un gerente de Corp. Banca.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-09-2008.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000054
GEEG/gaqm