REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-003208.-

Barquisimeto, 01 de junio de 2009.
Años 199° y 150°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.559, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la peticionaria antes identificada, ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, color rojo, serial de carrocería BZ1SC2191TV311278, serial de motor 1TV311278, el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido mediante compra notariada en fecha 06/01/1999 por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 09 tomo 02 de los libros de autenticaciones, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente, alegando que del mismo se acreditan la propiedad más de una persona, así como también la ciudadana Mariela Meléndez Colmenarez manifiesta haber recibido por la negociación del referido vehículo la cantidad de tres millones de bolívares (ahora tres mil bolívares).

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F5-1201-02 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base a que la titularidad del mismo se la acreditan más de una persona, así como también la ciudadana Mariela Meléndez Colmenarez manifiesta haber recibido por la negociación del referido vehículo la cantidad de tres millones de bolívares (ahora tres mil bolívares).

En fecha 17/09/08 el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA la entrega del vehículo requerido por la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez, por cuanto a pesar de haber presentado la documentación, no puede comprobarse el origen o titularidad del mismo, decisión ésta que es apelada por la solicitante y que en fecha 23/01/09 resuelve la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaratoria con lugar del citado recurso por inmotivación de la decisión, al no identificar la recurrida a los otros solicitantes del vehículo objeto de esta causa ni tampoco al pronunciarse con relación a un negocio jurídico realizado entre la solicitante y el ciudadano Andrés Guzmán.

Analizadas las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 16/03/05 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez Colmenarez, por cuanto a juicio de ésta Juzgadora no se puede determinar la titularidad del citado bien ya que el mismo ha sido sometido a diversos tractos realizados en sedes de notarías públicas del país, y cuya validez aún no ha podido precisar el Ministerio Público con ocasión a investigación penal por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal derogado.

Observa el Tribunal que el 03/11/97 mediante documento inserto bajo el Nº 18 tomo 47 en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el ciudadano Ricardo Matera Barrio (a nombre de quien figura el certificado de registro de vehículo y era el primer propietario del carro) vende al ciudadano José Luis Delgado un vehículo Marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, color rojo, serial de carrocería BZ1SC2191TV311278, serial de motor 1TV311278; en fecha 30/11/98 mediante documento inserto bajo el Nº 26 tomo 158 en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el ciudadano José Luis Delgado (segundo comprador del carro) vende al ciudadano Alexander Abreu el vehículo objeto de esta causa. El 06/01/99 mediante documento inserto bajo el Nº 09 tomo 02 en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el ciudadano Alexander Abreu (tercer comprador del carro) vende a la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez el vehículo que peticiona ante este despacho, quien además hizo supuesta entrega del vehículo al ciudadano Andrés Adolfo Guzmán Limas para que lo ofertase y vendiese sin que conste en modo alguno instrumento público alguno que avale tal negociación.

Por otra parte avista ésta instancia judicial que en fecha 23/11/2001 el ciudadano Ricardo Matera Barrio (a nombre de quien figura el certificado de registro de vehículo y era el primer propietario del carro) vende al ciudadano Andrés Guzmán Limas, tal como consta en documento notariado bajo el Nº 05 tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, es decir, vende el mismo bien luego de haber transcurrido casi cuatro (04) años de la primera venta que sobre el mismo bien realizó al ciudadano José Luis Delgado y sin constar que el mismo haya obtenido nuevamente el vehículo mediante venta. Asimismo el ciudadano Andrés Guzmán Lima vende en fecha 10/10/02 mediante documento inserto bajo el Nº 27 tomo 108 de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la ciudadana Verónica Vásquez Soto el vehículo que casi un año antes había adquirido mediante venta que le realizó el ciudadano Ricardo Matera Barrios; finalmente la ciudadana Verónica Vásquez Soto vende en fecha 15/10/02 al ciudadano David Francisco Rojas Betancourt, según documento inserto bajo el Nº 32 tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el mismo vehículo que había adquirido solo cinco días antes había adquirido, siendo éste ciudadano quien finalmente coloca y de forma voluntaria a disposición de las autoridades competentes el vehículo ya que existía una solicitud penal sobre el mismo, formulada por la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez quien había denunciado al ciudadano Andrés Guzmán Limas por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.

Es evidente que en la presente causa existen diversos tractos en tiempos distintos de un mismo bien, destacándose que su primer vendedor y propietario inicial ciudadano Ricardo Matera Barrios, presuntamente realizó con cuatro años de diferencia a aquel en que dio en venta al ciudadano José Luis Delgado, una nueva venta del mismo vehículo al ciudadano Andrés Guzmán Limas, pese a que ya no disponía de la titularidad del bien por no haberse comprobado en el curso del proceso que haya adquirido durante ese tiempo el vehículo, debiendo el Ministerio Público mediante la realización de las diligencias de investigación precisar no solo ésta circunstancia sino también la posible comisión de un hecho ilícito contra la propiedad así como contra la fe pública, tal como lo disponen los artículos 462 y siguientes del Código Penal y artículos 319 y 322 ejusdem.

Si bien es cierto que la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez Colmenarez ha presentado al Tribunal documentación necesaria que respalda su pretensión, tampoco es menos cierto que el ciudadano David Francisco Rojas Betancourt como último comprador del bien mediante tracto notariado, también pudiese alegar derechos de propiedad sobre el mismo habida cuenta que la adquisición del bien se encuentra respaldada por documento notariado, además de ello la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez no ha demostrado al Tribunal la presunta autorización de venta del vehículo dada a nombre del ciudadano Andrés Guzmán Limas, quien por el contrario presuntamente adquirió por documento notariado del ciudadano Ricardo Matera Barrios el vehículo incriminado y el cual finalmente es enajenado al ciudadano David Francisco Rojas, presumiéndose con ocasión al estudio de las ventas que el vehículo ha sido sometido en los últimos doce años, a una posible enajenación como propio a sabiendas que es ajeno debiendo en consecuencia preciarse tales circunstancias a los fines de esclarecer los hechos e individualizar a los responsables en caso de que se certifique la comisión de un hecho ilícito.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, ya que se debe precisar mediante la investigación respectiva la posible comisión de hechos ilícitos que perjudiquen la propiedad así como la fe pública, tal como lo disponen los artículos 462 y siguientes del Código Penal y artículos 319 y 322 ejusdem, tomando como base los múltiples tractos que de una misma persona se han realizado con relación al vehículo solicitado, a los fines de precisar a la persona que de forma legal ostenta la cualidad de propietario del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, color rojo, serial de carrocería BZ1SC2191TV311278, serial de motor 1TV311278, solicitado por por la ciudadana MARIELA COROMOTO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.559, ya que a juicio de este Tribunal no puede comprobarse la titularidad sobre este vehículo, debiendo realizarse las averiguaciones de rigor tendientes a precisar mediante la investigación respectiva la posible comisión de hechos ilícitos que perjudiquen la propiedad así como la fe pública, tal como lo disponen los artículos 462 y siguientes del Código Penal y artículos 319 y 322 ejusdem, tomando como base los múltiples tractos que de una misma persona se han realizado con relación al vehículo solicitado, a objeto de certificar la persona que de forma legal ostenta la cualidad de propietario del mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/