REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-012339.-

Barquisimeto, 01 de Junio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Griselda Yasmira Salas.
ACUSADOS: Edward Alexander Gómez Pérez y Bladimir Armando Paredes Mendoza.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Erica Toussaint.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 22/05/09.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Edward Alexander Gómez Pérez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.697.767, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara fecha 23/12/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Pérez y Alirio Gómez, residenciado en Barrio Cerritos Blancos calle 10 entre veredas 2 y 3, casa Nº 771 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Erica Toussaint.

Bladimir Armando Paredes Mendoza, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.403.527, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara fecha 19/08/1980, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda I vereda 5 con calle 1 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Erica Toussaint.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 22/12/08 siendo aproximadamente las 05:30 p.m. el ciudadano José Francisco Crespo Medina se encontraba estacionado frente a su casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle 8 entre carreras 1 y 2, casa sin numero adyacente al supermercado MERCASA de esta ciudad, cuando llegan dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego y lo despojan de una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, Placas HAA49T, año 1987, color blanco, tipo Sport Wagon. Seguidamente el agraviado formula denuncia a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al realizarse el correspondiente operativo observan en las inmediaciones de la avenida Florencio Jiménez a la altura del Barrio Alí Primera, a un vehículo con similares características procediéndose a su inmediata persecución, impactando la unidad patrullera con un camión que pasaba por el sector lo cual impidió continuar con la persecución, sin embargo se presenta en el acto otra unidad policial que se encarga de trasladar a los funcionarios heridos al centro Asistencial mientras que otro de sus integrantes continúa con la persecución a pie del vehículo Wagoneer, finalizando la misma a 30 metros del lugar, sitio en el cual se practicó la correspondiente Inspección Personal a los imputados de autos y al vehículo conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo en atención al reporte de robo del vehículo inspeccionado se procedió a la inmediata detención de sus ocupantes quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de mayo de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Edward Alexander Gómez Pérez y Bladimir Armando Paredes Mendoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 19.697.767 y 16.403.527 respectivamente, por la comisión del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, requiriendo además con base a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que pesa contra su defendido Edward Alexander Gómez Pérez, por otra menos gravosa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Edward Alexander Gómez Pérez y Bladimir Armando Paredes Mendoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 19.697.767 y 16.403.527 respectivamente, por la comisión del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, niega por improcedente la solicitud de la Defensa referida a la sustitución de la medida de privación de libertad dictada en contra de Edward Alexander Gómez Pérez por otra menos gravosa, por estimar el Tribunal que pese a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y que ha sido aceptada por este despacho, que da lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso así como a beneficios en el proceso penal en caso de producirse sentencia condenatoria, los cuales se cumplen en estado de libertad, debe tomarse en cuenta que el imputado de autos mintió a lo largo de varios procesos que en su contra se siguen en cuanto a su identidad, con lo cual denota su poco respeto a las leyes y su comportamiento desleal con el sistema de administración de justicia, además de ello presenta una solicitud procedente del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2003-244, con lo que se evidencia su mala conducta predelictual y mal comportamiento procesal, motivos por los cuales permanecen incólumes los fundamentos basados en los ordinales 4º 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la permanencia de la medida de privación de libertad dictada en contra del imputado de autos.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Edward Alexander Gómez Pérez y Bladimir Armando Paredes Mendoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 19.697.767 y 16.403.527 respectivamente, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a través de:

• El acta policial Nº 059-12-08 de fecha 22/12/08, suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Rodríguez y Raúl Suárez, adscritos a la Comisaría La Paz Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia que a las 05:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamada radiofónica en la cual se les informa el robo de un vehículo Jeep, modelo Wagoneer, color Blanco, Placa HAA49T, cuando al desplazarse por la entrada del barrio Alí Primera adyacente a la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, avistan un vehículo con similares características procediéndose a su inmediata persecución, impactando la unidad patrullera con un camión que pasaba por el sector lo cual impidió continuar con la persecución; sin embargo se presenta en el acto otra unidad policial tripulada por los funcionarios Sgto/2do. Naudy Escalona y C/2do. Yender Muñoz adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encargándose el Sargento Segundo Escalona de trasladar a los funcionarios heridos al centro Asistencial mientras que el Cabo Segundo Muñoz continúa con la persecución a pie del vehículo Wagoneer, finalizando la misma a 30 metros del lugar, sitio en el cual se practicó la correspondiente Inspección Personal a los imputados de autos y al vehículo conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo en atención al reporte de robo del vehículo inspeccionado se procedió a la inmediata detención de sus ocupantes quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.
• Entrevista rendida en fecha 22/12/08 por el ciudadano José Francisco Crespo Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.438, quien señaló que al encontrarse estacionado frente a su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle 8 entre carreras 1 y 2, casa sin numero adyacente al supermercado MERCASA de esta ciudad, cuando llegan dos ciudadanos desconocidos que portando armas de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojan de una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, Placas HAA49T, año 1987, color blanco, tipo Sport Wagon.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-233-12-08 de fecha 04/09/01, suscrita por el funcionario Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, Placas HAA49T, año 1987, color blanco, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8YACA15UXHV044551, serial de chasis 44551 los cuales se encuentran en estado original, objeto éste que fue incautado en posesión de los acusados de autos al momento de su detención.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-006-09 de fecha 05/01/09, suscrita por las funcionarias Claret Silva y Hayde Tores López, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un certificado de registro de vehículo Nº 2751318 a nombre de Nelson Ignacio Anzola Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 2543868, correspondiente a un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, Placas HAA49T, año 1987, color blanco, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8YACA15UXHV044551, serial de chasis 44551, resultando ser un documento de tipo auténtico.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Dtgdo. José Rodríguez y Raúl Suárez, adscritos a la Comisaría La Paz Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de los funcionarios Sgto/2do. Naudy Escalona y C/2do. Yender Muñoz adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia 2.- Declaración del funcionario Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-233-12-08, practicada a un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, Placas HAA49T, año 1987, color blanco, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8YACA15UXHV044551, serial de chasis 44551, así como su incorporación por su lectura. 3.- Declaración de las funcionarias Claret Silva y Hayde Tores López, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-006-09 de fecha 05/01/09 a un certificado de registro de vehículo Nº 2751318. 4.- Declaración del ciudadano José Francisco Crespo Medina, en su condición de víctima de la presente causa.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados Edward Alexander Gómez Pérez y Bladimir Armando Paredes Mendoza, ya identificados, a sufrir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano José Francisco Crespo Medina, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, pena a la que no se hace rebaja alguna por cuanto los acusados registran causas penales previas con lo cual no se evidencia buena conducta social y predelictual.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 22/05/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Edward Alexander Gómez Pérez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.697.767, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara fecha 23/12/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Pérez y Alirio Gómez, residenciado en Barrio Cerritos Blancos calle 10 entre veredas 2 y 3, casa Nº 771 Barquisimeto Estado Lara, y Bladimir Armando Paredes Mendoza, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.403.527, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara fecha 19/08/1980, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda I vereda 5 con calle 1 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistidos por la Defensora Privada Abogada Erica Toussaint, a sufrir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autores responsables del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano José Francisco Crespo Medina, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada a los procesados en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 22/05/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.


Carmenteresa.-/