REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 12 de Junio de 2.009.
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: YULIMAR BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.042.854, domiciliada en el sector Santa Ana, Avenida Francisco de Miranda con calles 9 y10, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ISIDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.408.810, domiciliado en la vía a Yacambu, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: xxxx (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, de 10 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 13-02-2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana, YULIMAR BEATRIZ RIVERO ya identificada, en beneficio de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). en su carácter de legítima madre de la mencionada niña. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito aumento de la obligación de manutención en beneficio de mi hija (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, debido a que el costo de la vida ha aumentado considerablemente y la mensualidad que el ciudadano isidro Rodríguez deposita a mi hija que es Bs. 100 mensual no alcanza para cubrir los alimentos básicos que consume mi pequeña hija...” Cursa al folio 59 (segunda pieza), diligencia con solicitud de aumento de obligación de manutención, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 03-10-2007, se admite la solicitud de aumento de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista ISIDRO RODRIGUEZ, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la práctica del estudio socio económico de las partes en juicio. Consta al folio 60 (segunda pieza).
Al folio 63 (segunda pieza), riela diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano” ISIDRO RODRIGUEZ.
Al folio 65 (segunda pieza), consta diligencia realizada por el ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ, identificado en autos y expuso: “me doy por enterado d la solicitud de aumento de la obligación de manutención solicitado por la ciudadana YULIMAR RIVERO, en beneficio de mi hija: Fabiana Rivero, y ofrezco voluntariamente en aumentar a la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs130, 00) mensuales, a partir del presente mes”.
Al folio 66 (segunda pieza), se encuentra inserto auto elaborado en este Tribunal mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el fallo será dictado y publicado al quinto día de despacho siguiente a partir de que consten en autos los informes socioeconómicos de las partes en juicio.
Al folio 67 (segunda pieza), riela diligencia realizada por la ciudadana YULIMAR RIVERO, quien expone: …” con relación al aumento que el padre de mi hija ofreció en la cantidad de Bs. 130, no estoy de acuerdo, ya que ese monto es muy poco y no alcanza…”
Al folio 68 (segunda pieza), riela auto dictado por este Tribunal donde se acuerda librar boleta de notificación para el ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día jueves 07-05-2009 a las 10:30 a.m. para celebrar entrevista, relacionada con la presente demanda de Aumento de obligación de Manutención.
A los folios 72 (segunda pieza), consta diligencia realizada por la ciudadana YULIMAR RIVERO, quien expuso: “…informo al Tribunal que comparecí para la entrevista con el ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ, y el mismo no compareció…”
Al folio 76 (segunda pieza), riela comunicación suscrita por el Director de la Oficina de sanare del banco provincial, informando al Tribunal que le ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ, titular de la C.I. V-4.408.810, posee dos cuentas corrientes en dicha entidad signada con los Nº 0108-2418-45-0100012722 y 0108-2410-97-0100014438, con saldos a la fecha de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (184,72) y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.453,50)
Al folio 79 (segunda pieza) se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana YULIMAR RIVERO , realizado por esa Dirección, tal y como este Juzgado le solicitare, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la beneficiaria en la presente demanda de obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados YULIMAR BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.042.854, domiciliada en el sector Santa Ana, Avenida Francisco de Miranda con calles 9 y 10, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 29 años de edad, de ocupación ayudante de enfermería. El grupo familiar esta compuesto por: MARY RIVERO (madre) de 50 años de edad, de ocupación peluquera; (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (hija) de 10 años de edad, estudiante del 5º grado. La familia en cuestión ocupa vivienda (estilo antiguo) no obstante disponen de espacio (uso múltiple: cocina-dormitorio) que se distingue con los materiales siguientes: pared de bahareque (frisada) techo de zinc (de larga data, presenta orificios gotas al interior en época lluviosa), piso de cemento (grietas leves), carece de sanitario, por lo que utilizan casas vecinas (presuntamente). El medio comunitario goza de todos los servicios, satisfaciendo menesteres del colectivo. En el aspecto económico, podemos observar que la entrevistada labora a destajo, el ingreso se supedita a su desenvolvimiento con lo que suple los requerimientos a saber: Alimentos, VEINTE BOLIVARES (20,00) diarios (aproximadamente);Útiles de Higiene y Aseo Personal, DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230,00) mensual; Gas, CINCO BOLIVARES (5,00) mensual; Teléfono Móvil, TREINTA BOLIVARES (30,00) mensual; Alquiler, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) mensual; Electricidad, VEINTE BOLIVARES (20,00) mensual; Cable, CUARENTA BOLIVARES (40,00) mensual; Colegio, VEINTICINCO BOLIVARES (25,00) mensual, gastos médicos (recurre a centro de atención publica) las cuales se efectúan circunstancialmente. Las relaciones familiares son buenas, al igual que con miembros de la comunidad, sin presentarse transgresiones de índice alguna. La salud es satisfactoria, no obstante la infante (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., requiere atención psicológica por evidenciar conducta “inadecuada” hacia su persona (lesiones cutáneas por mordidas y pellizcos), en tal sentido se le refiere a plan de emergencia MOPAL, para que le sea canalizada cita atinente a dicha situación. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre labora a destajo en una peluquería por lo que el carece de estabilidad laboral y económica, y por ende de ingresos suficientes para cubrir las necesidades de su hijo y el aporte efectuado por el padre es permanente pero insuficiente, así mismo se conoció que la entrevistada y la beneficiaria residen en un inmueble alquilado desde hace cuatro años, con las características antes descritas, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. El padre de la niña quedo evidenciado en autos que percibe ingresos estables producto de su desempeño como caficultor de la zona, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de sus hijos. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades de la niña y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la niña, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la Obligación de Manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la niña y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, YULIMAR BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.042.854, domiciliada en el sector Santa Ana, Avenida Francisco de Miranda con calles 9 y10, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., en contra del ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.408.810, domiciliado en la vía a Yacambu, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, que ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, siendo así, este tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como beneficiaria, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a la beneficiaria, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la de los niños y adolescentes Obligación de Manutención, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce días del mes de Junio del 2.009. Años 199° y 150.
El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 158-99