REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de Junio del 2009
199° y 150°
Causa Nro.: 2CAO-896-05
Jueza: Abg. Yelitza del Amparo Maita
Secretaria: Abg. Astrid Hernández
Imputado: XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXX
Defensa Pública: Abg. Carlos Hernández
Delito: Robo Agravado en Grado de Complicidad
Fiscalía: 17° del Ministerio Público del Estado Aragua
Decisión: Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal

De la revisión de la presente causa, y visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de Defensor Público Nro. 04, del ciudadano XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacido el 19-08-1989, de 19 años de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), residenciado en el Barrio XXX XXXX, Calle XXXXXXXXX, Casa Nro. XX, Sector XXXX XXXX, Villa de Cura Estado Aragua, por medio del cual solicita, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a su patrocinado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, fundamenta dicha solicitud, de conformidad artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en virtud de haber operado la prescripción, conforme lo estipula el artículo 615 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual estima procedente por tratarse de la Extinción del ius punendi del Estado por el transcurso del tiempo. Observando este Tribunal, la fecha en que ocurrió el hecho punible y que se inicia la investigación penal por parte del Estado, por cuanto se hace necesario fundamentar el presente asunto penal, a fin de decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, a través de la presente resolución. Por lo que, a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible. En cuanto al sobreseimiento definitivo solicitado por la Defensa Pública, es menester acotar, siguiendo lo planteado por el maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez, citado por el Magistrado Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, Aspectos Sustantivos y Adjetivos:

“El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la sentencia, pero si tiene la índole de resolución de resolución definitiva, produciendo efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Se estima en este orden que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto del sobreseimiento libre (definitivo) es pronunciado por el Tribunal antes del momento procesal en que normalmente procedería dictar sentencia. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”

De lo que se infiere que el sobreseimiento libre, en materia de responsabilidad penal del adolescente, procede por las mismas razones que en el procedimiento ordinario, debiendo entonces acudir a Ley Adjetiva Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala expresamente las causales de procedencia del sobreseimiento definitivo.
SEGUNDO: Como quiera que en la fase intermedia, entre las facultades de las partes antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, está el solicitar el sobreseimiento, conforme al literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual quiere decir, que durante el plazo que el Tribunal haya fijado para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, tanto una parte como la otra podrán solicitar el sobreseimiento de la causa, siendo de carácter definitivo, dado que después de formulada la acusación, es decir, después de ejercida la acción, sólo puede solicitarse el sobreseimiento definitivo, puesto que, el mismo requiere para su procedencia de la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, siendo que el imputado y su defensor podrán alegar que ha mediado una causa de justificación, el carácter atípico del hecho imputado, que ha mediado la cosa juzgada o que la acción se ha extinguido, como es el caso que nos ocupa, en donde han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo que el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, como ya se dijo, no merece como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es claro al señalar que las formas de participación accesorias no merecen privación de libertad como sanción. Del mismo modo, cabe recordar, que para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, los únicos eventos que interrumpen la prescripción son la suspensión del proceso a prueba y la declaratoria en rebeldía, circunstancias que no ocurren en la presente causa.
TERCERO: Se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2005, el entonces adolescente XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXX, fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, habiendo transcurrido más de tres (03) años sin que se haya ocurrido la interrupción de la prescripción, y sin que por otra parte exista una sentencia definitivamente firme que le ponga fin a la causa, en tal sentido, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que, si en fecha 23 de Septiembre de 2005, es señalada la ocurrencia del hecho imputado, no habiéndose interrumpido la prescripción conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el caso, que para el día 24 de Marzo de 2009, fecha en que se libra la orden de ubicación al mencionado ciudadano, la acción estaba evidentemente prescrita, habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, según el artículo anteriormente señalado, al ser un delito de acción pública que no merece privación de libertad como sanción. Siendo además, la institución de la prescripción de la acción penal establecida en función del interés social, y no habiendo operado ninguna causa de las contempladas el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, para que se interrumpa la prescripción, como son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 de la misma Ley, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con los efectos establecidos en el artículo 547 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacido el 19-08-1989, de 19 años de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), residenciado en el Barrio XXX XXXX, Calle XXXXXXXXX, Casa Nro. XX, Sector XXXX XXXX, Villa de Cura Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “c” en armonía con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el ciudadano XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXX, sea excluido del sistema automatizado. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma. Remítase el expediente en su oportunidad, a la Oficina de Archivo Judicial, para su resguardo y custodia. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID HERNANDEZ

En esta misma fecha se fiel cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID HERNANDEZ
Causa Nro. 2CA-896-05
YDAM/ah.-