REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de junio de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 396-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. YELINE DIAZ HERRERA
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAPFER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
ACUSADO: XXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: NELLY ISABEL GODOY AGUAJE y MIRIAM MARGARITA PIÑA FERNÁNDEZ
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “: “Ratifico el escrito Acusatorio del 30 de marzo del 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXXX, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 16 de febrero del 2.009 aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraban las ciudadanas NELLY ISABEL GODOY AGUAJE y MIRIAM MARGARITA PIÑA FERNÁNDEZ, transitando por el sector de los Samanes, cuando repentinamente son abordadas por el adolescente XXXXXXXXX, quien esgrimiendo un facsímil de arma de fuego y amenazándolas de muerte procedió a indicarles a las Ciudadanas que se trataba de un robo y que le entregaran los celulares, la victima entrega su celular, en ese momento se acerca los funcionarios Distinguido (PA) ALCALÁ RAFAEL y Agente (PA) PEREIRA DAYANA y el imputado a notar su presencia procede a darse a la fuga, pero gracias a la intervención de los funcionarios logran su aprehensión y al efectuarle la respectiva revisión corporal, le incautan entre la cintura y el pantalón un facsímil de arma de fuego tipo flower de aire, medio de comisión del delito y el celular el cual funge como objeto del delito. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al acusado, plenamente identificado en actas es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, la Fiscalía basado en las pruebas, responsabiliza al Ciudadano solicitando la Aplicación de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando así la sanción solicitada en el escrito acusatorio. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXX, al considerar que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, y siendo que el ciudadano: XXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXX, al constreñir por medio de amenazas a la vida, portando un facsímil de arma de fuego, a las ciudadanas: NELLY ISABEL GODOY AGUAJE y MIRIAM MARGARITA PIÑA FERNÁNDEZ, logrando apoderarse de sus celulares, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas a tolerar el apoderamiento de sus celulares bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCIÓN
Por cuanto el acusado XXXXXXXXX, ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permite la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y teniendo en consideración, que se pudo comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, así como, el daño causado, probado de igual manera la participación del adolescente como autor en la comisión del delito contra la propiedad, siendo de tal gravedad, que se encuentra establecido como uno de los delitos más lesivo de nuestro ordenamiento jurídico, ya que los hechos se corresponden a los supuestos de hechos de un delito pluriofensivo, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, en efecto, el adolescente fue la persona que sometió con un arma de fuego a las víctimas, y teniendo 17 años, ya tiene conciencia plena de sus actos, aunado a que no se encuentra realizando actividad educativa o laboral que le permita desarrollarse como persona en desarrollo, aunado a su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual debe ser tratado por la institución correspondiente, estando incorporado a una entidad de atención cerrada, como lo es el Centro de Medias Privativas de Libertad “Simón Rodríguez”, por lo que luego de cumplir con las pautas señaladas en el artículo 622 Eiusdem, se considera que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la medida adecuada para ser aplicada al adolescente por el LAPSO DE UN (1) AÑO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXX. A quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, y se le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG . YELINE DIAZ HERRERA
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay al primer (01) día del mes de JUNIO de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 21 de MAYO de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. YELINE DIAZ HERRERA
CAUSA No.. 2UA/396-09
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