REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de junio de 2009
198° y 149°
EN SU NOMBRE:
CAUSA N°: 2UA/408-09
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA
ALGUACIL: HUMBERTO DONQUIZ
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DE SOLIPA
ACUSADO: XXXXXXXXXX
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMENARES, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado expuso: “Ratifico el escrito Acusatorio 02 de junio 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Toda vez, que el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada (12:30 AM), el adolescente imputado XXXX 18 años de edad, se encontraba por la parte posterior del Centro Comercial Hiper Jumbo, en la prolongación de la calle Agustín Zerpa de esta ciudad cuando fue avistado por una comisión policial, donde los funcionarios le dan la voz de alto, de inmediato atiende al llamado policial realizándole una inspección corporal al adolescente, dando como resultado XXXXXXX portaba dentro de las partes intimas, cubierta con sus prenda de vestir un arma de fuego tipo Revolver, marca Ranger, cailbre 38 mm, serial 09659ª, con cinco (05) balas sin percutir, indicando que el arma pertenecía a la Empresa de Vigilancia llamada OPECA, de la cual no presento ningún tipo de documentación que acreditara la propiedad del arma, ni la asignación del arma por dicha empresa, es por lo que quedo aprehendido el mencionado ciudadano y detenida el arma descrita. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al acusado, plenamente identificado en actas es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal La Fiscalía basado en las pruebas, responsabiliza al Ciudadano. Asimismo en este mismo acto modifico la sanción señalada en el escrito acusatorio, cambiándola por la sancione de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente imputado, así como, la calificación jurídica dada, la cual se encuadra típicamente con los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, y siendo que el ciudadano XXXXXXX, antes identificado, una vez escuchado los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS, de forma pura y simple, siendo ratificado por su defensor respectivo quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXX al portar un arma de fuego tipo Revolver, marca Ranger, calibre 38 mm, serial 09659ª, con cinco (05) balas sin percutir, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En efecto, cuando los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, realizan la inspección corporal al ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, y le incautan dentro de las partes intimas, cubierta con sus prenda de vestir un arma de fuego tipo Revolver, marca Ranger, cailbre 38 mm, serial 09659ª, con cinco (05) balas sin percutir, configurándose de esta manera el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
SANCION
Por cuanto el ciudadano: XXXXXXXXXX ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta, que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, entre las cuales, se debe mencionar la asistencia a una institución militar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO UN (1) AÑO, establecidos en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al XXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, a tenor de lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN LA SECRETARIA,
ABG. AIXA PARADA
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 09 de JUNIO de 2009, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
CAUSA NO. 2UA-408-09
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