REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de junio de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 402-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANCHEZ RODRIGUEZ NIDIA MAGDALENA
ACUSADO: XXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: DEYSY JOSEFINA SILVA SILVA

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. VERONICA GONZALEZ, en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, Abg. VERONICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado en fecha 15 de abril del año en curso, donde acuso al adolescente: XXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Los hechos que dan lugar al presente caso, ocurrieron el día 22 de marzo del año en curso a las tres y treinta horas de la madrugada, la ciudadana SILVA DEXSY JOSEFINA se encontraba en su casa en compañía de sus amigos, cuando el adolescente XXXX en compañía de otros dos sujetos irrumpieron de manera violenta a la casa y apuntándola con una escopeta le dijeron quieto que esto es un atraco, que nadie se mueva, la ciudadana víctima por temor a lo que le pudieran hacer colaboró con los delincuentes quienes lograron robarse de la vivienda una licuadora, un radio reproductor, un teléfono celular y varias comidas, para luego el adolescente acusado junto con sus acompañantes irse de la casa. A los pocos minutos funcionarios de la comisaría la Ceiba del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, recibieron un llamado del 171 informando que unas personas habían visto a tres sujetos robar en una casa estos salieron a recorrer el sitio encontrando a tres sujetos, entre ellos el adolescente acusado, y una vez que procedieron a dar la voz de alto ellos emprenden la carrera para darse a la fuga y gracias a la efectividad policial se logró atrapar a uno de ellos. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al acusado, plenamente identificado en actas es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. La Fiscalía basada en las pruebas, demostrará que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, hace un cambio en la sanción y solicita se imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultánea y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, en forma sucesiva. Es todo”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXX, al considerar que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y siendo que el ciudadano: XXXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando arma de fuego, al la ciudadana SILVA SILVA DEXSY JOSEFINA, a los fines de que permitiera apoderarse de artículos electrodomésticos dentro de su residencia, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento de sus bienes muebles, bajo riesgo de sufrir daños personales.

SANCION

Por cuanto el acusado XXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, comporta de parte del adolescente, la realización de tareas de interés general de manera gratuita durante una jornada semanal que no exceda de ocho horas, en servicios públicos o en programas comunitarios públicos, lo cual permitirá de alguna manera el resarcimiento a la sociedad; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXXXXX, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) MESES. PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,

ABG. AIXA PARADA

Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 11 de JUNIO de 2009.
LA SECRETARIA
CAUSA No.. 2UA/402-09