REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de junio de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
CAUSA Nº 2UA/ 404-09
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZA UNIPERSONAL : ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 18° M.P: ABG. ANDREINA BRICEÑO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
ACUSADO (S): XXXXXXXXXX ,XXXXXXXXXX, Y
XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN
VÍCTIMA: ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ PEÑALOZA
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 18° ( E) del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ANDREINA BRICEÑO, en contra de los ciudadanos adolescentes para el momento de los hechos, XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, residenciado en la Urb. XX, Parcela N° XX, casa N° XX, Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, residenciado en el Sector Jabalito, callejón Mahoma, casa N° XX, Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua y XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, residenciado en la Urb. La Vaquera, casa N° XX, Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado CONCLUIDO EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2009, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. ANDREINA BRICEÑO , en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal ratifico la Acusación presentada en fecha 07 de mayo del 2.008, presentado por ante la oficina de alguacilazgo, dirigido al Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, donde se acusa a los Adolescente para el momento que se suscitaron los hechos, los acusados: XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, residenciado en la Urb. X, Parcela N° XX, casa N° XX, Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, residenciado en el Sector, casa N° XX, Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua y XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. XX, residenciado en la Urb, casa N° XX, Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 06 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la victima de la presente causa identificado como ALBERTO JOSE RAMÍREZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.689, se encontraba en la Plaza Italia ubicada en La Victoria, laborando en servicio Taxi, en su vehículo, marca DAEWO, modelo CIELO, esperando algún servicio, cuando se le acercó, uno de los adolescentes solicitándole una carrera, y el adolescente acepto montándose en el vehículo, y apresuradamente los otros dos adolescentes imputados, durante el trayecto, la victima observa que los dos sujetos que iban en la parte de atrás, mantenían una aptitud sospechosa, observando que uno de ellos saco algún objeto del bolsillo, la victima con temor observaba las señas que se hacían entre ellos mismos, no logrando su cometido, debido a que cuando llegan a la Curva de Portachuelo, había un punto de control, el cual se encontraban varios funcionarios policiales, que al ver al taxi, le ordenó al conductor (la Victima) que se detuviera, es allí donde los funcionarios logran la aprehensión de las adolescentes, incautándole al adolescente de nombre XXXXXXXXXX, un arma blanca, tipo navaja, comúnmente llamada Pico de Loro, muy bien afilada, con cacha de madera, color marrón y elaborada de metal; al otro adolescente XXXXXXXXXX, se le incautó un facsímil de Arma de Fuego, tipo Flower, Marca Bacpacker, calibre 4.5 m.m., con empuñadura de material sintético, de color negro, sin cacha y al adolescente XXXXXXXXXX, no se le encontró objeto alguno; considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado a los adolescentes acusados plenamente identificados en actas es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, la Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que los adolescentes son responsables del hecho delictivo imputado, y en caso de ser considerado culpables, solicito sean sancionados con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 respectivamente, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en forma sucesiva, es todo” Es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha 06 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, en un punto de control ubicado en la Curva de Portachuelo, vía que conduce a la población de Zuata, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, comisaría Las Mercedes del estado Aragua, observan un vehículo taxi, ocupados por tres personas, y proceden a indicarle al chofer que detenga el vehículo, situación que permite al mismo salir de su vehículo y expresarle a los funcionarios que siente temor de ser objeto de robo por parte de los adolescentes que ocupaban el vehículo, por lo que proceden las autoridades a realizar inspección del vehículo y localizan en el asiento trasero un arma flower, sin cacha y al realizar inspección corporal le incautan a uno de los jóvenes un arma blanca, tipo pico de loro, por lo que proceden a la aprehensión de los adolescentes antes identificados.
Estos hechos se evidencian de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo del Seguridad y Orden Público del estado Aragua y Experticia de Reconocimiento legal practicada por la inspectora experta ISBETH APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. En efecto, el funcionario CHARLY JOSE MEDINA FERNÁNDEZ, adscrito actualmente a la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Cagua, Estado Aragua, en la audiencia del juicio oral y privado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por las partes: “1) ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R. Nos encontrábamos en el punto en la curva del Sector Portachuelo, cuando venia un vehículo taxi, nosotros al ver que venían varias personas, lo paramos. 2) ¿Qué hacen las personas que estaban dentro del taxi, cuando avistaron el Punto de Control? R. Al ver a varias personas dentro del Taxi, yo apunto hacia el Taxi, y las personas bajan rápido del vehículo, las reviso, y a uno de ellos le conseguí una navaja, y mi compañero revisó el carro donde venían y consiguió en el asiento de atrás un facsímil. 3) ¿Las Personas que usted manifiesta que reviso y que venían dentro del taxi, se encuentran presente en esta Sala? R. Si, son los muchachos que están allí sentados y, a los que aprehendimos ese día que venían en el vehículo taxi. 4) ¿Cuándo ustedes practicaron el procedimiento era de día, tarde o noche? R. Era de noche. 5) ¿La persona que venía manejando el vehículo taxi, es decir la víctima, manifestó que lo querían robar? R. Él dijo que estaba muy asustado y nervioso. … 8) ¿Qué los hizo pensar a ustedes que iban a robar al Sr. que conducía el vehículo taxi? R. Cuando andan varios masculinos en un taxi, uno manda a parar al taxista, porque casi siempre es el mismo modus operandis, se montan varios masculinos para robar a los taxistas. (…) ¿La victima dijo que lo iban a robar? R. No. Nosotros cuando vemos un vehículo taxi y hay más de dos masculinos, uno procede a revisar al chofer y a las personas que están dentro del vehículo. (…) ¿La víctima le dijo a usted, que le iban a robar? R. No. 2) ¿La víctima le dijo a usted, que los adolescentes venían armados? R. Él dijo, que él venía nervioso, porque ellos tenían una actitud sospechosa. 3) ¿La víctima le dijo cual era la aptitud sospechosa? R. Dijo que tenían unos movimientos raros. Es todo”.
Del testimonio del funcionario JESÚS RAFAEL BRITO CONTRERAS, adscrito actualmente a la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Santa Rosa, del Estado Aragua, quien en la audiencia del juicio oral y privado contestó a las preguntas formuladas por las partes lo siguiente: “ ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R. Nos encontrábamos en el punto en la curva del Sector Portachuelo, cuando venia un vehículo taxi, había a parte del conductor 3 sujetos, le dimos la voz de alto, inmediatamente el taxista se bajó, los sujetos se bajan y mi compañero los revisa, y yo, reviso el vehículo, dentro del vehículo en la parte de atrás, encontré un arma de fuego, facsímil. 2) ¿La victima cuando baja del vehículo, que le manifiesta? R. El taxista estaba asustado nervioso, que venían con una actitud sospechosa. 3) ¿Qué le incautaron a los adolescentes? R. Mi compañero revisó a los adolescentes y a uno de ellos le incautó una pico de loro yo revisé el vehículo. 4) ¿Usted le preguntó a la victima, si ese facsímil estaba dentro del vehículo? R. No. 5) ¿Qué manifestaron los adolescentes cuando se bajan del vehículo y le preguntan por el arma? R. Ellos dijeron que el arma no era de ellos, sin embargo, la victima los denuncia y manifiesta que esa arma que encontramos en el asiento de atrás era de ellos. (…)¿Usted conversó con la victima? R. Él estaba muy asustado y nervioso. 3) ¿Usted le preguntó a la victima, como era la actitud sospechosa de los adolescentes? R. No. (….) 5) ¿La víctima le dijo a usted, si había sido despojado de un bien?. R. No. (…) ¿La víctima le manifestó a usted que fue objeto de robo? R. No” . Estos testimonios de los funcionarios aprehensores, señalan que fueron ellos mismos, los que pararon la unidad taxi, al ver que venía con tres personas masculinas dentro del vehículo, siendo un operativo usual por razones de seguridad, manifestando igualmente ambos funcionarios que el chofer del taxi en ningún momento le manifestó haber sido objeto de un robo, sólo indicó encontrarse nervioso con los pasajeros. De igual manera manifestaron encontrar detrás del asiento de tras un facsímil de arma de fuego, y un arma blanca no recordando quien la portaba. Estas declaraciones son valoradas por el Tribunal, por haber sido rendidas por funcionarios activos de un cuerpo policial con experiencia en actividades preventivas, siendo elemento fundamental para exculpar a los adolescentes del hecho punible imputado por la Representación fiscal.
De la Experticia de Reconocimiento legal practicada por la inspectora experta ISBETH APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, a los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, efectuado por los funcionarios adscritos a la Comisaría de las Mercedes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Santa Rosa del Estado Aragua, la cual fue incorporada por su lectura al acerbo probatorio. A través del cual se determino que el facsímil al cual hacen mención los funcionarios policiales, correspondió a un arma flower sin cacha, y un arma blanca tipo navaja. La misma se valora por haber sido efectuada por una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
Escuchados y valorados todos y cada uno de los elementos probatorios, que se ofrecieron y debatieron en las diferentes audiencias realizadas, este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se pudo determinar a través del testimonio del FUNCIONARIO: CHARLY JOSE MEDINA FERNÁNDEZ, adscrito actualmente a la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de Cagua, Estado Aragua, quien realizó el procedimiento de aprehensión, a los adolescentes: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, que los mismos tripulaban una unidad taxi y al ser inspeccionado el vehículo, se localizó detrás del asiento trasero un facsímil de arma de fuego, que luego resultó ser un arma flower, de igual manera, se le incautó a uno de los adolescentes, sin poder precisar la identificación de quien la portaba, un arma blanca. Preciso que la presunta víctima no le había manifestado haber sido objeto de un robo o cualquier otro punible, limitándose a establecer que se sentía asustado de que los jóvenes pudieran cometer alguna acción delictiva en su contra. Así mismo, el funcionario JESÚS RAFAEL BRITO CONTRERAS, adscrito actualmente a la Comisaría del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, indicó de igual manera, que la víctima sólo estaba asustado, temeroso, por cualquier situación que pudiesen realizar los adolescentes en su contra, pero evidentemente no llegaron a realizar actos que pudieran configuran la comisión de un delito.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar en juicio, que los adolescentes cometieran el delito que le estaba imputando en su escrito acusatorio de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto los testigos promovidos, funcionarios aprehensores, no manifestaron en el juicio que el ciudadano ALBERTO JOSE RAMÍREZ PEÑALOZA, hubiera sido víctima en la comisión de un delito.
TERCERO: La víctima ciudadano ALBERTO JOSE RAMÍREZ PEÑALOZA, no rindió su testimonio en juicio a pesar de haberse agotado las vías posibles de ubicación, inclusive el mandato de conducción realizado en varias oportunidades, razón por la cual no pudo el Ministerio Público, establecer la participación penal de los adolescentes en el hecho punible que se le estaba imputado.
CUARTO: Para que se constituya la comisión de un delito, el sujeto activo debe realizar a través de la acción u omisión de su actuar, los supuestos de hecho que configuran los supuestos de hechos del tipo penal que se le está imputando. Pero en el caso que nos ocupa, los adolescentes en ningún momento llegaron a manifestarle verbal o gestualmente al ciudadano ALBERTO JOSE RAMÍREZ PEÑALOZA, que deseaban apoderarse de sus bienes o pertenencias. En el caso que los adolescentes hubieran tenido la intención de realizar un hecho punible, los mismos no llevaron a cabo la acción, por lo que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, no es punible, la actividad mental que pueda realizar una persona, sin ejecutar la misma.
QUINTO: En cuanto a las armas incautadas en el procedimiento, el arma Flower, no es considerada arma de fuego, de acuerdo al artículo 9 de la Ley de armas y Explosivas y en cuanto al arma blanca, no pudo determinarse quien la portaba.
SEXTO: El Fiscal del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, en el proceso penal manifestó en la audiencia del juicio Oral y Privado lo siguiente: “Le corresponde al Ministerio Público esbozar las conclusiones, puedo decir que una vez que ha sido agotada los medios para lograr la comparecencia de las víctima, inclusive por la fuerza pública, hemos concluido la etapa probatoria, a esta representación del Ministerio Público no tiene otra cosa sino que, dejar a criterio de la Juez que arribe a la decisión que deba tomar en vista que esta sala logramos contar sólo con la minoridad probatoria no siendo imputable esto al Tribunal ni al Ministerio Público, toda vez que se agotaron los medios y las vías para la evacuación total del acervo probatorio. Es por ello, que dejo en manos de la Juez la decisión que tenga a bien tomar. Es todo”. En efecto el Fiscal en su acto conclusivo, admitió que no contó con el acerbo probatorio para lograr demostrar la comisión de un hecho punible por parte de los adolescentes antes mencionados, por lo que este Tribunal, en consideración de lo antes expuesto debe pronunciar sentencia ABSOLUTORIA, al no haberse probado la existencia de un hecho punible, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELTOS a los adolescentes XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, residenciado en XX, Parcela N° XX, casa N° , Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, residenciado en el Sector, casa N° XX, Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua y XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX, titular de la cédula de identidad Nro. V.-XX, residenciado en la Urb. La Vaquera, casa N° XX, Zuata, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua; de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 602 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,
Dra. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de JUNIO de dos mil nueve (2.009), siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia se le dio lectura en la Audiencia del juicio oral y privado realizado en fecha 11-06-09
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.2UA-404-09
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