REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de junio de 2009
199 y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1 UA / 398-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUDITH SAN MARTIN.
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 18° M.P: ABG. ANDREINA BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISBETH CASTILLO
ACUSADO (S): XXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: CASTAÑO MACHACON RIGOBERTO
Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMENARES, en XXXXXXXXXXa quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente xxxxxx, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal ratifico el escrito acusatorio de fecha 14 de agosto del 2.008 presentado contra el Acusado XXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el ciudadano Rigoberto se encontraba en su camión vendiendo frutas cuando fue interceptado por un joven y el adolescente aquí presente y bajo amenaza de muerte al ciudadano le piden le entregue el dinero de su día de trabajo todo, le quitan 600 bolívares y los funcionarios los persiguen y a Alexis lo aprehenden el cual tenía un arma de fuego de fabricación casera el compañero se escapa. La Fiscalía determinara la culpabilidad del robo agravado y pudo haberle causado daño a la vida de la víctima. La Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO (03) TRES AÑOS. Es todo”.
La defensa por su parte, representada por la Abg. LISBET CASTILLO, quien expone: “Luego de oír el Ministerio Público y en vista de que el adolescente está amparado por los principios Procésales previsto en el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta Defensa rechaza lo planteado por el Ministerio Publico, mi defendido es inocente de lo que lo culpa el Ministerio Público. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
En fecha, 01 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 12: 30 horas de la tarde, en el barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Maracay, el ciudadano Rigoberto CASTAÑO MACHACON, se encontraba en su camión vendiendo frutas, cuando fue interceptado por un joven no identificado, quien bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, le solicita que le entregue el dinero de la venta, procediendo a entregar la cantidad 600 bolívares, seguidamente huye del lugar en una bicicleta manejada por el adolescente XXXXXX. La víctima avista una comisión policial a quien da aviso de lo ocurrido y proceden a perseguir la bicicleta, logrando la captura del adolescente acusado, a quien le incautan un arma de fuego tipo chopo con un cartucho calibre 16.
Estos hechos quedaron suficientes comprobados con los testimonios rendidos por la victima ciudadano Rigoberto CASTAÑO MACHACON, funcionario aprehensor adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, así como, la experticias realizada por los Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua, practicadas al arma de fuego incautada, la cual fue incorporada por su lectura al acerbo probatorio y procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
En efecto la víctima, RIGOBERTO CASTAÑO MACHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 24.433.591, señaló en la audiencia del juicio oral y privado: “P. Narre lo ocurrido el día de los hechos. R. Yo iba por una calle en Santa Cruz, me interceptaron unos muchachos en una bicicleta, el que iba en la barra saca una pistola o una escopeta y me dice que le entregue los reales, se los di y se van, en eso viene una patrulla yo les aviso lo que pasó, creo que capturaron a uno de ellos. P. ¿Cuántas personas eran? R. Eran dos, iban en la bicicleta, pero me atacó uno solo. P. ¿Qué características tenía el que lo atracó? R. era uno catirito, no está aquí. P. ¿El adolescente que está aquí la sala estaba ese día? R. No recuerdo haberlo visto. P. ¿El adolescente que está en esta sala no era ninguno de los dos que estaban ese día? R. No, el que traía el arma era uno catirito, el otro no alcancé a verlo. P. ¿Hace cuanto tiempo ocurrió eso? R. eso pasó hace año y pico. P. ¿De qué lo despojaron? R. Seiscientos mil bolívares. P. ¿El que lo robó tenía alguna arma? R. Si, tenía un arma. P. ¿Cuáles eran las características del arma? R. No se, porque yo iba manejando y sentí que me apuntó por la parte de atrás del cuello pero no alcancé a ver el arma, le vi medio la cara a él. P. ¿Logró ver más o menos qué tipo de arma era? R. Era como una escopeta. P. ¿Quién más estaba allí? R. no había más nadie. P. ¿A qué hora ocurrieron los hechos? R. Entre las diez o las once de la mañana. P. ¿Habían otras personas en la zona? R. No, no habían más personas en la zona. P. ¿Cómo era la bicicleta? R. No se cómo era la bicicleta, eso fue rápido. P. ¿Qué cantidad de dinero usted entregó? R. Lo que tenía en el bolsillo, como seiscientos mil bolívares. P. ¿Qué hacía usted en ese lugar? R. Yo estaba trabajando, vendiendo verdura. (…) ¿Usted iba manejando o estaba parado? R. Yo iba dentro de la camioneta manejando, iba despacio. P. Van dos muchachos en una bicicleta, ¿A usted lo apuntan o lo golpean? R. Él me apunta, me dice que le dé los reales. P. ¿Qué características tenía la persona que lo apunta? R. Era uno catirito. P. ¿Mientras que el catirito lo apunta la otra persona donde se queda? R. Se queda parado. P. ¿Cómo se quedó parado? R. El que me apuntó se baja y el otro se quedó en la bicicleta, pero más para atrás, no lo podía ver. P. ¿A qué distancia estaba de usted el que se quedó parado? R. Un metro para atrás. P. ¿A quién le entrega el dinero? R. Al catirito le entregué el dinero. P. ¡usted logró ver el arma? R. De verla no la vi porque no me dio tiempo. P. ¿Puede describir el arma? R. No(…) P. Cuando usted venía manejando, ¿tuvo que pararse por alguna situación? R. No, yo voy despacito vendiendo las verduras, no voy corriendo, ando despacio. P. ¿Usted observó qué hizo luego el catirito? R. Se dio a la fuga, se fue en la bicicleta y se bajó por allá. P. ¿Quién manejaba la bicicleta? R. El otro que no era el catirito. P. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el hecho hasta que usted vio a los funcionarios? R. Pasaron segundos. P. ¿Qué le dijo usted a los funcionarios policiales? R. Los policías me preguntaron qué pasó y les dije que me atracaron, ellos salieron a buscarlos, le dije que iban en una bicicleta. P. ¿Usted le describió a los policías los que lo robaron? R. Les dije que era un catirtirto en una bicicleta. P. ¿Cuándo se entera que aprehendieron a una persona relacionada con esos hechos? R. Porque ellos me dijeron el mismo día. P. ¿Cuánto tiempo pasó desde que detuvieron al adolescente hasta que los policías le avisaron? R. Como media hora o una hora. P. ¿Dónde los policías lo localizan a usted? R. Allí mismo trabajando. P. ¿Qué le indican en ese momento los funcionarios? R. Me llevaron a la comisaria, me tomaron los datos y más nada. P. ¿Usted se enteró que habían detenido a uno de los que los robó? R. Si. R. ¿Cómo sabían los policías que el que detuvieron era la misma persona que lo robó? R. Porque los policías iban detrás de ellos, los funcionarios vieron la bicicleta cuando yo les dije. (…)”
Este testimonio, rendido por la víctima, lo valora y aprecia el Tribunal, para demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado XXXXXXXX, habiendo sido rendido bajo juramento y con conocimiento de las consecuencias de mentir en juicio. En dicho testimonio se evidenció claramente que el ciudadano XXXXX, fue la persona que manejaba la bicicleta, cuando su acompañante procede a efectuar el robo al ciudadano RIGOBERTO CASTAÑO y luego huyen del sector, siendo aprehendido por las autoridades policlales.
Del testimonio rendido por el Funcionario DARWIN CERA, quien en la audiencia del juicio oral y privado señaló: “P: ¿Hábleme de su participación? R: En el recorrido avistamos un ciudadano que nos dice que fue objeto de robo uno se mete en una casa y el que está aquí presente (Señala el acusado) fue el que pudimos detener ¿Recuerda el momento y hora de los hechos? R: Diez treinta. P: ¿La victima reconoce el adolescente? R: Si. P:¿Que les incauta? R: Objeto de arma casera hecho con tubo. P: ¿En esa oportunidad aparte del tubo que usaban de arma? R: Un cartucho. P: ¿La victima que les dice? R: Que el estaba trabajando y fue sorprendido por estos ciudadanos que le quitan seiscientos mil y bolívares y lo golpean. (…) P: ¿Le describieron al otro? R: De 1.55 de altura, color blanco, bajito. P: ¿La víctima le dice el que lo roba lo golpea? R: Si, que estaba vendiendo fruta y le golpearon la cabeza. P: ¿Que le incautan? R: Un arma casera tipo tubo. P: ¿Que otro elemento? R: El cartucho. P: ¿Qué características tiene la persona que detiene? R: El que está aquí presente (señala el acusado) P: ¿La victima que le manifiesta? R: Que le quitan 600 bolívares. P: ¿Le incauta dinero al detenido? R: No. Es todo”
Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y la participación del adolescente en el hecho punible, por haber sido rendido por un funcionario de experiencia en sus labores, adscrito a la Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, razón por la cual merece credibilidad.
Del contenido de la experticia legal 449, de fecha 02-08-2.006, relacionado con las actuaciones Nº 291-06, realizada por los funcionarios expertos DARWIN CRUZ y JARAMILLO DENNY, expertos en prueba balística Criminal, a UN ARMA DE FABRICACION CASERA, constituido por dos (02) piezas, las mismas son metálicas de forma tubular hueca, una de ellas de 490 milímetros de longitud por 20 milímetros de diámetro, la cual se encuentra en buen estado de uso y su funcionamiento, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este elemento probatorio, el Tribunal lo valora y aprecia, para demostrar la comisión de un hecho punible, como la culpabilidad del acusado, ya que se hace constar a través de la experticia realizada por un profesional, la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, en buen estado de funcionamiento.
Del testimonio rendido por el mismo acusado XXXXXXX, quien libre de coacción y previo y previa imposición de sus derechos y precepto constitucional que lo exime a declarar, manifestó: “ En ese momento yo iba pasando y él me pidió la cola, le di la cola al catire y en el transcurso que yo le estaba dando la cola no sabía que él iba a robar al señor. (…) “P. ¿Con quién estabas tú ese momento? R. Con el catire. P. ¿Tú sabías que él estaba armado? R. No, no sabía que él estaba armado. P. Por donde lo dejaste a él? R. Por la misma cuadra, estaba una bodega y allí viven unos amigos de él, lo dejé por allí pero yo no sabía que él estaba armado. (…)P. ¿Qué pasó con el catire? R. El se fue, se metió en una casa donde vive un amigo de él, se llama Eliú. P. Tú viste que estaba robando a un señor y después tu lo llevaste y se fueron juntos? R. El me dijo que le hiciera coro, cuando di la vuelta él me llama, yo le dije que lo dejara quieto, y después se zumbó en la bicicleta. P. ¿Tú viste que los estaban persiguiendo? R. No, no me di cuenta de que nos estaban persiguiendo. P. ¿Cuándo te diste cuenta de la policía? R. Cuando me atraparon. P. ¿El catire se fue contigo? R. No, se que quedó en una cuadra con los amigos, mi abuela estaba cuando me agarraron en ese memento. Es todo”
Este testimonio rendido por el propio acusado, el Tribunal lo valora para demostrar, adminiculado a los otros medios probatorios, la comisión del delito y la culpabilidad del mismo en su comisión.
Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través de todo el acerbo probatorio, y bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, que el ciudadano: XXXXXXXXX, es culpable como cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano CASTAÑO MACHACON RIGOBERTO.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXX, al conducir la bicicleta donde posteriormente huyen, tratando de evadir la acción policial, luego de haber despojado al ciudadano CASTAÑO MACHACON RIGOBERTO, de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del código Penal.
En efecto, durante el debate se pudo demostrar que el adolescente XXXXXXX, fue la persona que conducía la bicicleta, mientras la otra persona sin identificar, amenazaba de muerte al ciudadano CASTAÑO MACHACON RIGOBERTO, a los fines de apoderarse del dinero que portaba, producto de la venta del día.
Para que se configure LA COMPLICIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO, la persona debe haber realizado cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 84 del Código Penal, referidos a la complicidad. En el caso que nos ocupa, el ciudadano XXXXXXX, prestó asistencia o auxilio para que se realizase el hecho, ayuda que se materializó al conducir una bicicleta, mientras que su compañero, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograba apoderarse de una suma de dinero perteneciente al ciudadano RIGOBERTO CASTAÑO, procediendo luego a montarse como parrillero, y huir del sitio del suceso, evitando la persecución policial que se desplegó pocos instantes después de cometido el hecho.
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXX, declaró haber participado en el hecho, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXX, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXX, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 84 Ord. 3 todos del Código Penal, y se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma
LA JUEZ,
Dra. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de JUNIO de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la Sala de Juicio en fecha 16 de junio de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.2UA-398-09
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