REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de junio de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 412-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA
FISCAL 17° M.P: ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTHER ROJAS
ACUSADOS: XXXXXXX y XXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: RUBÉN ANTONIO SILVESTRE GUANIPA
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. VERONICA GONZALEZ, en contra de los adolescentes acusados ciudadanos: contra el Adolescente acusado, XXXXXX y XXXXXXXX; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, Abg. VERÓNICA GONZALEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “: “Esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acusa formalmente el día de hoy a los adolescentes Pineda Martínez Erick Ezequiel y Reyes Rodríguez Ángel Gabriel, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tal imputación se deriva de que el día 17 de mayo del 2.009, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la noche, se encontraba el ciudadano Rubén Antonio Silvestre Guanipa, laborando como taxista a bordo de su vehículo cuando los hoy acusados en compañía de un tercero le solicitaban sus servicios, acordando trasladarlos hasta el centro de Turmero específicamente al frente de una farmacia de nombre ‘Mi pueblo’ por un monto de quince bolívares fuertes. Una vez en las adyacencias de la referida farmacia los adolescentes acusados XXXXXX y XXXXXXXX, sacaron cada uno un facsímile tipo pistola, de color negro y bajo amenaza de muerte a la víctima le indicaron que les entregaran el dinero producto de su trabajo siendo la aproximadamente setecientos bolívares, y despojándolo también de su teléfono celular. Posteriormente, se bajaron en veloz carrera del vehículo y la víctima se trasladó a la comisaría de Turmero indicando a los funcionarios lo sucedido, y luego de un recorrido por las calles del sector avistan a los hoy acusados, los revisan incautándoles el dinero y el celular sustraído a la víctima. Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitó que se aplique la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años para XXXX y tres años para XXXX, sin embargo, la fiscalía luego de haber hecho una revisión de las actas donde se deja constancia que los mismos son estudiantes y analizando los principios de proporcionalidad, la idoneidad de la sanción y la magnitud del daño causado, el Ministerio Público considera que la privación de libertad no es la más idónea para que los adolescentes asuman su la responsabilidad ante el quebrantamiento de la ley, sus edades son bastante cortas y, por ello solicita para ellos tres sanciones diferentes, libertad asistida en su límite máximo de forma simultánea con reglas de conducta igualmente en su límite máximo, y de forma sucesiva servicio a la comunidad por el lapso de seis meses. Ello a fin de que los adolescentes hoy acusados reflexionen ante del delito cometido, ya que es bastante grave. La sanción o la pena en adulto para este delito es de doce años, pero en vista que están en crecimiento y lo dicho anteriormente hago el cambio de sanción. Solicito sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de los ciudadanos adolescentes: XXXXXX y XXXXXXXX, al considerar que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y siendo que los ciudadanos adolescentes: XXXXXX y XXXXXXXX, antes identificados, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIERON LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO
La conducta desplegada por los ciudadanos adolescentes: XXXXXX y XXXXXXXX de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando facsímil de arma de fuego, al ciudadano RUBÉN ANTONIO SILVESTRE GUANIPA, a los fines de que permitiera apoderarse de dinero en efectivo, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento del dinero producto de su trabajo, al creer que se encontraba en riesgo de sufrir daños personales.
SANCION
Por cuanto los ciudadanos adolescentes: XXXXXX y XXXXXXXX, ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, comporta de parte del adolescente, la realización de tareas de interés general de manera gratuita durante una jornada semanal que no exceda de ocho horas, en servicios públicos o en programas comunitarios públicos, lo cual permitirá de alguna manera el resarcimiento a la sociedad; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer los ciudadanos adolescentes: XXXXXX y XXXXXXXX las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes XXXXXX y XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se les imponen las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de manera simultánea. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. AIXA PARADA
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 18 de JUNIO de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.. 2UA/412-09
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