REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 409-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. YELINE DIAZ HERRERA
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLENE ORTIZ
ACUSADO: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX, titular de la cedula de identidad NºV-XX, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de MARIA ARGELIA GARCÍA (V) y JOSE SALVADOR STAMMITTI (V), domiciliados en , Sector , Bloque, apartamento Nº, Maracay estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el Articulo 6, en sus numerales 1,2,3 de la misma Ley.. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Ratifico el escrito Acusatorio del 26 de mayo del 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX, titular de la cedula de identidad Nº V-XX, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de MARIA ARGELIA GARCÍA (V) y JOSE SALVADOR STAMMITTI (V), domiciliados , Sector, Bloque, apartamento Nº, Maracay estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el Articulo 6, en sus numerales 1,2,3 de la misma Ley. Los hechos que dan lugar fue el 30 de abril 2009 a la 5 horas de la tarde la ciudadana MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ estaba en la Soledad frente al colegio mi Rondita donde estaba buscando a su hijo a bordo de un Mitsubishi , su hijo se encontraba en la referida guardería, cuando repentinamente es abordado por el adolescente imputado adolescente XXXXXXXXXX y su acompañante la apuntan con un revolver serial desbastado con (03) tres cartuchos dentro, la ciudadana victima entrega el vehículo de su propiedad, el acusado aborda el vehículo conduciendo su cómplice, la ciudadana a visa a los funcionarios del Comando de la Soledad quienes a través de la radio avisan a los Funcionarios de la Comisaría de Calicanto quienes avistan el vehículo en la Casanova Godoy, los detienen y los detienen frente a la Universidad Central, le incautan el revolver, recuperan el vehículo y aprehenden al adolescente. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al acusado, plenamente identificado en actas es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el Articulo 6, en sus numerales 1,2,3 de la misma Ley. La Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado con las medidas de SEMI- LIBERTAD POR SEIS (06) MESES y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de forma simultánea. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXXXX, al considerar que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el Articulo 6, en sus numerales 1,2,3 de la misma Ley y siendo que el ciudadano: XXXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando arma de fuego, a la ciudadana MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, a los fines de que permitiera apoderarse de un vehículo de su propiedad, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento de su vehículo automotor, bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCION
Por cuanto el acusadoXXXXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de SEMI-LIBERTAD, implica que el adolescente deberá permanecer en un establecimiento destinado exclusivamente a ese programa y sólo podrá salir para asistir a sus labores educativas y/o laborales, lo cual le permite fomentar la disciplina y control, en el adolescente y la medida LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y en consideración de las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, las medidas de SEMI-LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES Y SUCESIVAMENTE las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera SIMULTANEA, previstos en los artículos 627, 626 Y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX, titular de la cedula de identidad Nº V-XX, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de MARIA ARGELIA GARCÍA (V) y JOSE SALVADOR STAMMITTI (V), domiciliados, Sector, Bloque, apartamento Nº XX, Maracay estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el Articulo 6, en sus numerales 1,2,3 de la misma Ley, y se le impone la sanción de SEMI- LIBERTAD POR SEIS (06) MESES y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de forma simultánea, previstos en los artículos 627, 626 Y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG . YELINE DIAZ HERRERA
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los tres (03) días del mes de JUNIO de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 26 de MAYO de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. YELINE DIAZ HERRERA
CAUSA No.. 2UA/409-09
ABG . YELINE DIAZ HERRERA
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