REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de junio de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 400-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA
ALGUACIL: JULIO TABARES
FISCAL 18° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARY TOVAR
ACUSADO: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: VICTOR PEREZ
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Ratifico el escrito Acusatorio del 06 de abril del 2.009, donde se acusa a: XXXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 16 de Marzo del 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano PEREZ LOZADA VICTOR ALFONSO, transitando por la calle 06, sector el tierral, vía pública, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuando repentinamente avista al adolescente imputado XXXXXX quien se desplazaba en conjunto con otros tres ciudadanos y donde estos últimos al pasar por un lado del ciudadano PEREZ LOZADA VICTOR ALFONSO, lo abordan para seguidamente el adolescente imputado XXX, y sus acompañantes, comienzan a golpearlo y entre la acción el adolescente imputado XXXXXXXXX, saca a relucir un arma de fuego y de inmediato le arranca a su víctima PEREZ LOZADA VICTOR ALFONSO, Una (1) cadena elaborada en metal de color plata, tipo eslabones, para después en conjunto con sus acompañantes inquirir si lo mataba o no; sin embargo en esos momentos transitaban por el sector los funcionarios DISTINGUIDO (PA) PEÑA ALFREDO Y DISTINGUIDO (PA)GUEVARA JUAN, Adscritos a la comisaría de Arturo Michelena del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y el adolescente imputado JORVI ANTONIO LOPEZ FANEITES, se percata para de manera inmediata entregarle a uno de sus acompañantes el arma de fuego y todos salieron, de esta forma la comisión policial procede a intervenir rápidamente para resguardar al ciudadano PEREZ LOZADA VICTOR ALFONSO, y luego procede a salir en persecución del adolescente imputado XXXXXXXX y sus acompañantes donde solo logran alcanzar al adolescente XXXXXXXXX y quien al efectuar la respectiva revisión corporal le es incautado Una (1) cadena elaborada en metal de color plata, tipo eslabones, objeto del delito y motivo por el cual los funcionarios proceden a su aprehensión y a continuar con el procedimiento legalmente establecido. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al acusado, plenamente identificado en actas es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. La Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, Asimismo en este mismo acto modifico la sanción señalada en el escrito acusatorio haciendo el cambio por la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXXX, al considerar que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, y siendo que el ciudadano: XXXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXX, al constreñir por medio de amenazas a la vida, al ciudadano PEREZ LOZADA VICTOR ALFONSO, con el fin de apoderarse de una (1) cadena elaborada en metal de color plata, tipo eslabones, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento de su cadena bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXXXXX, ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que permite la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y teniendo en consideración, que se pudo comprobar la comisión del delito de Robo Agravado, así como, el daño causado, probado de igual manera la participación del adolescente como autor en la comisión del delito contra la propiedad, siendo de tal gravedad, que se encuentra establecido como uno de los delitos más lesivo de nuestro ordenamiento jurídico, ya que los hechos se corresponden a los supuestos de hechos de un delito pluriofensivo, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, en efecto, el adolescente fue la persona que sometió con un arma de fuego a la víctima y teniendo 17 años, ya tiene conciencia plena de sus actos, aunado a que no se encuentra realizando actividad educativa o laboral que le permita desarrollarse como persona en desarrollo, se considera que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la medida adecuada para ser aplicada al adolescente por el LAPSO DE UN (1) AÑO, luego de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXX, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y se le impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG . AIXA PARADA
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los nueve (9) días del mes de JUNIO de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 02 de JUNIO de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.. 2UA/400-09
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