REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000128
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ROBERTO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.246.271
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMILCAR DE JESUS ESPITIA GARCIA Y NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.78.465, y 74.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANA CRISTINA LOPEZ Y MARIELY BUENA FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.75.679, y 107.883 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
En el procedimiento que por Calificación de Despido sigue el ciudadano LUIS ROBERTO TOVAR, en contra de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual decretó la Ejecución Forzosa, y ordena que se continúen causando los salarios caídos a partir del día 15 de abril de 2009 y el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían antes del despido injustificado.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de abril de 2009, emitido por el referido Tribunal.
Visto que en fecha 19 de mayo de 2009, el día fijado para la celebración de la audiencia oral de apelación, en virtud de no haber despacho en este Tribunal, se procedió a reprogramar la audiencia para el día miércoles 04 de junio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora en los que se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderada judicial, la abogada ANA LOPEZ, Inpreabogado Nro.75.679, declarándose “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, tales actuaciones se evidencian a los folios, 45, 46 y 47 del presente expediente, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
La parte apelante fundamenta su Recurso en los siguientes términos:
Manifiesta, en su escrito de fecha 28 de abril de 2009, que visto el auto de fecha 24 de abril del presente año, que riela a los folios, 79 al 93, del presente expediente, que acuerda la ejecución forzosa, por no efectuarse el reenganche del trabajador Luís Roberto Tovar, y el pago de salarios caídos a partir del día 15 de abril de 2009, apela, del auto de fecha 24 de abril de 2009.
Alegando, en la audiencia oral de apelación, que el objeto del presente recurso versa sobre el auto de fecha 24 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, donde ordena por segunda vez el pago de salarios caído y el reenganche del accionante, incurriéndose en el vicio de supuesto falso, en virtud que el Tribunal hace mención del contenido que no se expresa en el acta de fecha 02 de Abril de 2009, donde se acordó que el Reenganche se llevaría a cabo el día 15 de Abril de 2009. Razón por la cual la apelante fundamenta su recurso en la violación del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Expresa, la apelante, que esta defensa procede a establecer los hechos, conforme a lo previsto en sentencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Sala de Casación Social, cuando establece, que en casos de presentarse el vicio de soluciones falsas, el apelante debe demostrar y establecer las suposiciones falsas, y a tal efecto consigno la sentencia ilustrativa del asunto.
Así mismo, alega la parte apelante, que en el acuerdo celebrado el día 02 de Abril de 2009, se estableció, que el reenganche se llevaría a cabo el 15 de Abril de 2009, pero no se fijó hora para tales actos. Sin embargo, en el auto recurrido, el A quo indica que se fijó como hora las 8:00 a.m., en forma verbal, y no fue así, ello no esta en el acta homologada. Posteriormente, el apoderado actor en fecha 17 de Abril de 2009, solicita la apertura del procedimiento por persistencia en el despido fundamentándolo en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue negado por el Tribunal A quo en el auto apelado.
Vista la solicitud que da como cierto el incumplimiento de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en igualdad de condiciones, alega la apoderada judicial de la empresa demandada que la misma, en ejercicio de su derecho a la defensa, converso con el trabajador, quien planteaba una nivelación de su salario, explicándosele que su salario era por comisión debido a la naturaleza del servicio, que era por porcentaje y que no se le podía nivelar.
De igual modo, dice la apelante, que se debe destacar que la propia parte actora, dejó constancia, en el expediente, que el demandante se presentó en la empresa el día 15 de Abril de 2009, para su reenganche 15 minutos antes de concluir la jornada laboral, según consta a los folios 46 y 47 de este expediente, y que el día 16 de Abril de 2009, se presentó a las 7:30 a.m., sabiendo que su jornada inicia a las 6.00 a.m., retirándose almorzar, por lo que con ello demuestra que perdió el interés en reengancharse, y no que la empresa incumplió su reincorporación. Toda vez que los reenganches reoperan en el puesto de trabajo, no en el Tribunal.
Por las razones antes expuestas, expone que evidentemente el auto de fecha 24 de Abril de 2009, es nulo, por lo cual solicita sea anulado, porque incurre en falso supuesto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral “SIN LUGAR”, en fecha 04 de junio de 2009.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y visto lo alegado en la audiencia oral, este Juzgador constato que ciertamente, la Jueza decretó la Ejecución Forzosa en la presente demanda.
Observa igualmente este Sentenciador, que en esa oportunidad, la Jueza del Tribunal A Quo ordena el pago de los salarios caídos a partir del día 15 de abril del presente año, con el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían ante del injustificad despido, que fue aceptado por la demandada, tal como se constato en las actuaciones que rielan del folio 79 al 93.
Si bien es cierto que la demandada mediante cheque cancelo los salarios caídos, en la manera acordada mediante acta de fecha 02 de abril de 2009, también es cierto que el día 17 de abril, el apoderado judicial del actor mediante escrito, le indica al Tribunal A quo que el trabajador a pesar de haber asistido el día 15 de abril de 2009, a la sede de la demandada, no había sido reenganchado, e incluso el accionante acudió al día siguiente, el 16 de abril y tampoco fue posible la materialización del referido reenganche, como consecuencia de ello, el Tribunal A Quo, en fecha 24 de abril de 2009, visto lo sucedido, ordena la ejecución forzosa de referido acuerdo de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo establecido en dicha sentencia interlocutoria, el Tribunal A quo se traslado en fecha 29 de abril de 2009, a las 9:00 a.m., a practicar la ejecución del fallo, constituyéndose en la sede de la empresa demandada, y procediendo a ejecutar la medida de reenganche y pago de salarios caídos.
Consta en el acta levantada al efecto, que una vez que la ciudadana Jueza converso telefónicamente con el ciudadano RAFAEL SOLER en su carácter de presidente de la empresa accionada, este le manifestó acudiría a la sede de la empresa, resultando, que una vez transcurrido el lapso de 25 minutos que le dio la Jueza para su presentación, este no se presentó, por lo que el Tribunal procedió a dejar constancia que no era posible la materialización efectiva del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Razón por la cual el Tribunal ratifico el contenido del auto de fecha 24 de abril de 2009, dichas actuaciones fueron constatas por esta Alzada a los folios 87 y 88 del presente expediente.
Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, apela del contenido del auto de fecha 24 de abril del año en curso, alegando que la accionada no se negó en ningún momento a reenganchar al trabajador ni al pago de los salarios caídos, sino que cancelo los salarios caídos correspondientes, en la fecha acordada, que era el día 15 de abril de 2009, tal como consta a los folios 69, 70 y 71, expresando que fue el trabajador demandante quien no acudió oportunamente a la sede de la accionada, para que fuese posible reengancharlo a su antiguo puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia que se entendiera que estaba desistiendo del reenganche o que no tenia interés en ser reenganchado.
Analizadas las denuncias de la parte demandada apelante, se tiene, que el falso supuesto invocado para solicitar la nulidad de lo decidido por el a quo, no se encuentra presente en el acta impugnada, porque en ella, tal y como lo señala el recurrente, se establece que las 08:00 a.m., hora fijada para el reenganche y el pago de los salarios caídos lo fue en forma verbal, por lo que naturalmente no estaba en el acta homologada, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandada recurrente se limita señalarlo, sin motivar, ni exponer las razones que tuvo para invocarlo, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
Resuelto lo referente a las defensas opuestas, concluye, quien decide, que para decidir con lugar la presente causa, debía probar, la parte demandada apelante, que había reenganchado al demandante.
De la revisión de las actas, de lo alegatos expuestos en la audiencia oral por la apoderada judicial de la accionada, esta superioridad concluye que la empresa demandada TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A., no pudo demostrar que efectivamente había reenganchado al trabajador LUIS ROBERTO TOVAR o que tenia la intención de reengancharlo, incumpliendo con lo acordado en acta de fecha 02 de abril de 2009, donde vista la manifestación de voluntad de la demandada se estableció el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que el trabajador ejercía su actividad de conductor de camión, lo cual también fue constatado en los folios 62 y 63.
Por las consideraciones antes descritas es por lo que este Tribunal considera improcedentes las defensas opuestas por la parte demandada, y declara “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Se confirma la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictada en fecha 23 de abril de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la apoderada judicial abogada ANA CRISTINA LOPEZ, Inpreabogado Nro.75.679, en representación de la empresa demandada TRANSPORTE E INVERSIONES VENEZUELA, C.A., en contra del AUTO de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictado en fecha 23 de abril de 2009. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 a .m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
JFM/LC/meh
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