REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2008-000201
RECURRENTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES METALICAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.203.
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibe en este Tribunal Superior, recurso de hecho, interpuesto en fecha 12 de junio del 2008, por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., contra auto dictado en fecha 9 de junio del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación de fecha 4 de junio de 2008.
En fecha 12 de junio de 2008, la parte recurrente anuncia el recurso de hecho y consigna copias simples de las actuaciones del expediente Nº DP11-S-2008-000448 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito.
El 17 de marzo del 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio, y ordena la notificación de la parte recurrente.
El 7 de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente se da por notificado y manifiesta no tener objeción para que el recién designado Juez conozca de la causa.
DEL RECURSO DE HECHO
Antes de entrar en el análisis del asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro del proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; 2. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; y 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso propuesto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Visto el Recurso de Hecho introducido en fecha en fecha 12 de junio del 2008, por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., contra auto dictado en fecha 9 de junio del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación de fecha 4 de junio de 2008.
Revisados como han sido los documentos acompañados al referido recurso, de su análisis, de los documentos insertos a los folios, uno (1), al tres (3), y al folio seis (6), se desprende, que la parte recurrente, mediante diligencia inserta al folio 326 del expediente, apela del auto dictado en fecha 28 de mayo del 2008, que estableció: “Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario.(….)DECRETA LA EJECUCION FORZOSA. En consecuencia se ordena el inmediato y forzoso Reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la efectiva notificación de la empresa demandada en la presente causa, hasta el día de hoy por la suma de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 93,33) diarios, precisando..(…)”.
En la citada diligencia, inserta al folio 326 del expediente, el recurrente señaló: “A todo evento ejerzo RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por este tribunal el día veinte y ocho (28) de mayo del 2.008, el cual corre al folio 325, auto este el cual acordó y decreto LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA, y en el cual se ordena el inmediato reenganche del trabajador y el pago de las cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, sin determinar, ni especificar cuáles son los días que deben ser excluidos y excluirlos como tal para poder realizar el pago, todo ello en cumplimiento y acatamiento de la DOCTRINA, JURISPRUDENCIA y Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al DEBER de los jueces de excluir del computo que debe pagar el patrono al trabajador por concepto de salarios caídos, entre otros contemplan dichas sentencias (…..)..El auto objeto de la presente apelación causara y producirá un gravamen irreparable a mi representada en caso de quedar firme, por lo que invoco el art. 289 del C.P.C.(….)”
En fecha 9 de junio del 2008, el a quo niega la pre citada apelación en los siguientes términos: “Visto el contenido de la diligencia que riela inserta al folio 326 del expediente, suscrita por el Abogado JOSÉ ACACIO BENÍTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24203, en su carácter de autos, y el pedimento en el mismo contenido, este Juzgado no escucha la apelación interpuesta en el presente asunto por cuanto el auto apelado es de mero trámite, en consecuencia se ratifica el contenido del auto recurrido y se fija el traslado y constitución en la Sede de las Empresa demandada el día MIÉRCOLES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 08:30 A.M.”
En fecha 12 de junio de 2008, la parte recurrente anuncia el recurso de hecho expresando: “A todo evento ejerzo RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el tribunal de Instancia de fecha 09 de Junio del 2.008, el cual niega oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha veinte y ocho (28) de Mayo del 2.008, el cual corre al folio 325, auto este ultimo el cual acordó y decreto LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA, y en el cual se ordena el inmediato reenganche del trabajador y el pago de las cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, sin determinar, ni especificar cuáles son los días que deben ser excluidos y excluirlos como tal para poder realizar el pago, todo ello en cumplimiento y acatamiento de la DOCTRINA, JURISPRUDENCIA y Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al DEBER de los jueces de excluir del computo que debe pagar el patrono al trabajador por concepto de salarios caídos, entre otros contemplan dichas sentencias (…..)..por ello a todo evento EJERZO el recurso de hecho ante el despacho a su cargo con la finalidad de que ORDENE al Juzgado de Instancia oir (sic) el Recurso de apelación ejercido oportunamente contra el auto de fecha 28 de mayo del 2008, el corre al folio 325. (…) El auto cuya apelación fue negada causara y producirá un gravamen irreparable a mi representada en caso de quedar firme, por lo que invoco el art. 289 del C.P.C. por ello es apelable y debe ser oída la apelación, pues si bien es cierto enano de sus puntos ordena EL REENGANCHE del trabajador, en el otro orden impone el pago de una cantidad total y general sin excluir días algunos, sin darle estricto cumplimiento a la Ley, a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, todo lo cual lo hace nulo, y así debe ser decretado por el Tribunal Superior que conozca la apelación, debe REVOCARSE dicho auto, y reestablecer la situación jurídica infringida por el tribunal de Instancia, por que así lo solicito(…)”
El 17 de marzo del 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio, y ordena la notificación de la parte recurrente.
El 7 de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente se da por notificado y manifiesta no tener objeción para que el recién designado Juez conozca de la causa.
Del estudio y análisis del escrito contentivo del recurso, de la documentación supra citada, y de la reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia queda indubitablemente establecido, que el auto recurrido es una sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable, por lo que es susceptible de apelación, a un solo efecto, y que el recurso de hecho que nos ocupa, formulado por la parte demandada, es temporáneo, por haber sido intentado dentro del lapso de cinco (5) días para hacerlo, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la decisión recurrida se produjo en fecha 9 de junio del año 2008 y el recurso se introdujo el 12 de junio del 2008. Así se decide.
Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Social, plasmado en múltiples sentencias, que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de esta Alzada deberá considerar, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la recurrida, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo, o si impide, por omisión de pronunciamiento, o de fundamentos, su conocimiento; y antes de declarar la nulidad del fallo, como lo pretende la parte demandada recurrente, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
En atención a lo previamente expuesto, esta Superioridad debe proceder a revisar el expediente, y de la misma observa, que la decisión del Tribunal de Juicio, declaró en su sentencia: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano AMERICO DA SILVA CALCA contra la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS C.A. (PROCOMETAL), ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE del trabajador a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al trabajador los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00). ASI SE DECIDE. CUARTO: Se impone (sic) las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.(…..)”
La anterior decisión quedó definitivamente firme, luego de haber sido apelada, en fecha 6 de julio del 2007, folio 226, ratificada la apelación el 9 de julio del 2007; declarada sin lugar la apelación por este Tribunal Primero Superior en fecha 15 de noviembre del 2007; ejercido el recurso de control de la legalidad en fecha 22 de noviembre del 2007, y declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero del 2008.
Definitivamente firme la sentencia, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a ejecutarla, decretando, el 28 de mayo del 2008, la ejecución forzosa, que nos ocupa, cumpliendo con los parámetros que estableció, en su sentencia, el Juzgado de Juicio.
De manera que, aún y cuando el decreto de ejecución forzosa es una sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable, que tiene apelación, decidir con lugar el recurso propuesto nos llevaría a oír la apelación, produciendo una reposición inútil, porque oída, la misma no prosperaría, debido a que la decisión de ordenar el pago de los salarios caídos bajo las condiciones objetadas, no la tomó el Juzgado ejecutor, ella provino del Juzgado de Juicio, en el que fue atacada, sin éxito, siendo confirmada, quedando definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada, razón por la cual el Juzgado ejecutor de la sentencia recurrida debía, como lo hizo, acatar y ordenar el pago de los salarios caídos conforme a lo decidido por el Tribunal de Juicio.
Aún y cuando están dados los supuestos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión del recurso de hecho, y a pesar de que el auto recurrido es apelable, obligado como está este Sentenciador a acatar la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a aplicar el principio finalista de la sentencia, a evitar reposiciones y nulidades inútiles, como ocurriría en este caso si se declarara con lugar el recurso de hecho formulado, y fundamentado en el precedente análisis, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado por el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES METALICAS C.A., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que negó oír el recurso de apelación incoado en contra del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 9 de junio del 2008, en el juicio que por Calificación de Despido sigue la parte actora, el ciudadano AMERICO DA SILVA CALCAS, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES METALICAS C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 28 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los términos señalados en la presente decisión, y recordando al Juzgado a quo que la ejecución forzosa no es un auto de mero tramite, ya que produce gravamen irreparable, siendo una sentencia interlocutoria, susceptible de ser apelada. Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente. Remítase copia de la decisión al Tribunal A-quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh.
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