REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto, que en fecha 08 de agosto del 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia, en virtud de la solicitud de la parte accionada en la cual manifestó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no era el competente para conocer de la causa, sino el Tribunal Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay .
Visto, que en fecha 03 de octubre del 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitió, incurriendo en un error, el expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Visto, que en fecha 06 de noviembre del 2006, el Tribunal Superior en la Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, considerando que no era el Superior Jerárquico para conocer la solicitud de Regulación de Competencia planteada, remitió, el 02 de noviembre del 2006, el expediente al Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Visto, que en fecha 12 de enero de 2007, se recibió, en este Juzgado Primero Superior del Trabajo, el expediente contentivo de la Regulación de la Competencia que nos ocupa.
Visto, que en fecha doce (12) de marzo del 2009, se abocó, quien suscribe la presente decisión al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como han sido las partes del abocamiento del Juez de la causa, con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:
Como se expresó supra, la presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta por la parte actora, en la celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de ello, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, anteriormente identificado, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, ordenó remitir, sin fundamentación legal alguna, el expediente, al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, actuando de conformidad con la ley, remitió el expediente a este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de conexión, de continencia o de litispendencia. Asimismo, continúa el referido artículo ordenando al juez remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que éste decida la regulación.
Al respecto, en caso que la sentencia del Tribunal Superior declare incompetente al juez que previno, en razón de la materia o por el territorio, en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual, las copias del expediente serán remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior.
En el caso de autos, no es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el llamado a conocer de la presente regulación de competencia, sino el Juzgado Superior Laboral de la misma Circunscripción, conforme a la norma anteriormente comentada. Así, el Juez de la competencia, es decir, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, ante el cual se propuso la regulación, ha debido remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior Laboral de la misma Circunscripción Judicial, para que decidiera la regulación, y no al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal facultado por la norma adjetiva para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, no es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sino el Juzgado Superior (Distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
Para resolver el asunto planteado, la regulación de la competencia, el Tribunal observa, el criterio utilizado por la parte demandada para considerar que la competencia corresponde al Tribunal Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Aragua, Región Central, con sede en Maracay, se basa en el carácter de funcionarios públicos de los accionantes, por ser el Cuerpo de Bomberos un Organo de la Administración Pública, lo cual, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en reiterada jurisprudencia, que esta Superioridad acata, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración, o por otras causas.
En el caso de autos, observa quien decide, que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua excluye, expresamente, de su aplicación a los Miembros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, razón por la cual forzoso es declarar que los mismos carecen de la cualidad de funcionarios públicos. Así se decide.
En virtud de que el caso en discusión no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento, sustanciación, y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo en cuestión, corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de administración de justicia, cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del proceso por cobro de complemento de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Domingo Blanco, Franklin Enrique Rondon Castillo,y Jesús Orlando Cedeño Marcano, en contra del Estado Aragua (Gobernación del Estado Aragua), al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Particípese esta remisión al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:14 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
Asunto: DP11-R-2006-000405
JFM/LC/meh
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