REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: DP11-L-2009-000871

Parte Actora: Ciudadano YORYO WLADIMIR RUIZ SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.927.565.
Abogada Asistente de la Parte Actora: GLADYS COROMOTO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.719.486, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.691.
Parte Demandada: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Abogado Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, 18 de JUNIO de 2009, siendo las 10:30, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YORYO WLADIMIR RUIZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, T.S.U. Producción Industrial y actualmente cursando el 11 Trimestre de Contaduría Pública, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.927.565, procesalmente domiciliado en el URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS FLORES, CASA 28-B. CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA EX TRABAJADOR de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-4.719.486, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.691; a los efectos de este documento denominados EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra LA EMPRESA “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, antes industria envasadora nacional C.A (IENCA) y cambiada su denominación en virtud de acta correspondiente a la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 18 de diciembre de 1.992, cuya participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda quedó Inscrita el día 11 de enero de 1.993, bajo el numero 61, Tomo 1-A, Sgdo. Cuya última reforma del texto integro de su documento Constitutivo- Estatutos Sociales consta de la acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Noviembre de 1.998, la cual quedo registrada ante el prenombrado Registro Mercantil el 15 de Enero de 1.999 bajo el numero 79, Tomo 7-A Sgdo; representada en este acto por abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.025.080, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, representación que consta de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº 35, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa ambas partes acuerdan solicitaron al Tribunal la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal la acuerda en virtud de solicitado por las partes y se da cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme lo indicado en los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela La ciudadana Juez, acuerda celebrar la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo y se fija como monto total y definitivo por todos los conceptos reclamados correspondiente al enfermedad ocupacional reclamadas por del trabajador en el presente juicio, las cuales convinieron en celebrar como en efecto lo hacemos, una transacción y para ello juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo necesario, para que conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, se celebre esta transacción. En consecuencia, ambas partes nos damos por notificados renunciando al termino de comparecencia de la parte accionada, y obviando la subsanación del libelo de demanda ordenado por éste juzgado, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio y para ello lo hacemos en los términos siguientes: PRIMERA: La relación laboral se inicia en fecha 01 de Noviembre de 1.999, mediante contrato a tiempo indeterminado, desempeñándome en el cargo de Montacarguista en el Departamento de almacén, devengando un último salario de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.416,00) mensuales, es decir CUERENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 47,20) diarios. En fecha 29 de Mayo de 2009, la vinculación contractual se extingue por cuanto decidí retirarme voluntariamente de la empresa por problemas de salud ocasionado por una enfermedad ocupacional adquirida dentro de la empresa y en vista de que cada día no mejoraba mi estado de salud sino por el contrario los dolores fueron cada día más intensos al punto de tomar tal decisión. Mis dolencias se empezaron a presentar a partir del mes de Octubre de 2.008 pero fue hasta el 23 de Diciembre de 2.008 que decidí hacerme una Resonancia Magnética de Columna Lumbo - Sacra la cual me la realice en el Hospital Central de Maracay. Asociación Para el Diagnóstico en medicina ASODIAM según Nº 111982-08 donde la Dra. Tania Pavón, Médico Radiólogo llego a las siguientes conclusiones: “minima deshidratación del disco intervertebral l5 –s1 observándose una pequeña hernia protuida central de ubicación sublisegmentaria sin efecto compresivo sobre los elementos nerviosos. Resto del estudio normal como descrito”. En vista de que estábamos en navidad, muchos médicos estaban de vacaciones decidí esperar a la segunda semana del año nuevo correspondiente al 2.009 para ir a verme con el Neurocirujano Oscar Pérez en la Policlínica Centro ubicada en Cagua, Estado Aragua donde revisa la resonancia magnética realizada en el mes de diciembre de 2.008 y plantea fisiatría y rehabilitación, tratamiento médico y se requieren las siguientes limitaciones laborales: 1- No levantar peso mayor a 12 Kgs., 2- No realizar movimientos repetitivos de flexión rotación y extensión de columna lumbo sacra; y 3- No permanecer en posiciones estáticas por períodos prolongados. En busca de mi mejoría y pronta recuperación acudí a consulta médica con la Dra. Mayra E. Morales Matos, experta en medicina física y rehabilitación, en fecha 28 de enero de 2.009, 27 de febrero de 2.009 y 20 de marzo de 2.009 donde indica el numero de terapias recibidas y las sugerencias pertinentes a los fines de preservar mi salud en todo momento tal y como consta en los documentos originales que anexo marcados con las letras “C, D y E” del libelo de demanda. La ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padezco encaja perfectamente en el tipo de discapacidad al que se contrae el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por padecer de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE mayor del 25% de mi capacidad física e intelectual para mi profesión u oficio habitual y es por ello que más adelante señalaré las indemnizaciones del daño moral con responsabilidad objetiva y subjetiva de mi patrono, al no instruirme ni advertirme de los riesgos a que estaba expuesto en mi trabajo y no proveerme de las normas generales de seguridad industrial ni de los equipos de protección personal para usar en la ejecución de mis labores, desatendiéndose totalmente de mi, por ello decidí poner fin a la relación de trabajo, porque de otra forma se agravaría más la enfermedad que padezco. Han sido innumerables las gestiones hechas por mi persona para que mi patrono cumpla con su obligación de INDEMNIZARME POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padezco y ha sido negativas todas las gestiones hechas por mi ante mi patrono, por lo que pido se le ordene a indemnizarme los siguientes montos: Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, discapacidad parcial permanente, demando la cantidad de 5 AÑOS DE SALARIOS contados por días continuos, es decir 1825 días a razón de Bs. F 47,20 lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 86.140,00). Seguidamente en el CAPITULO II, referente al DAÑO MORAL: EL DEMANDANTE aduce que su patrono ha incurrido en una conducta omisiva las normas de orden público señaladas, siendo que en consecuencia es el hecho generador del infortunio que ha colocado a la accionada como transgresora no sólo de esas normas sino lo que es más relevante dada su gravedad de la preceptiva constitucional del artículo 87 de la Carta Magna que en su segunda parte reza: “omisis……. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de higiene y ambiente de trabajo adecuado. El estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones (……)” en consecuencia, la empleadora está obligada a cancelar: Por concepto de responsabilidad Objetiva: Daño Moral establecido en el artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, que estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior. De igual manera rechaza LA EMPRESA tener que pagarle la cantidad de la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 86.140,00), por 5 años de salario de acuerdo al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de cinco años de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el actor no fundamenta en su libelo de demanda las razones y motivos o acreditación documental que le permita exigir la mencionada cantidad demandada. Como segundo punto LA EMPRESA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE la indemnización de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) por concepto de Daños Morales por Hecho Ilícito, por cuanto no hubo hecho ilícito de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y también porque EL DEMANDANTE no fundamenta los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias, los requisitos para demandar el daño moral. Por último, LA EMPRESA rechaza y niega adeudarle o tener que pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 116.140,00), que es el valor de la presente demanda y para ello además fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., es una empresa radicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace mas de 50 años y se dedica al proceso de productos cárnicos de cerdos y ganado para elaborar embutidos, charcutería y otros alimentos, bajo estrictas normas sanitarias porque van dirigidas al consumo humano, de allí que por así requerirlo las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado en materia alimentaria, su personal, incluyendo al propio demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, guantes de carnaza, antebrazo de desposte, cuchillo y funda del cuchillo, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, le canceló consultas medicas, medicinas, fisiatría para su recuperación, gastos de traumatología y terapias, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la actora en su libelo. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de EL DEMANDANTE y su abogada asistente; LA EMPRESA y EL DEMANDANTE convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes en forma extrajudicial y con la mediación de la ciudadana Juez, MARIA ELENA BRAVO RICO, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA EMPRESA acuerda en cancelarle A EL DEMANDANTE, la cantidad Única de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 78.982,94) relacionada con el presente juicio. EL DEMANDANTE declara conjuntamente con su abogada asistente, que LA EMPRESA cancele en este acto el monto convenido en un (01) Cheque Nº 47256872 de fecha 10 de JUNIO de 2009 a nombre de RUIZ SIERRA YORYO WLADIMIR, por la suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 78.982,94) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-34-1061285510 del Banco MERCANTIL. Cantidad esta que es el valor de la presente transacción.CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 78.982,94) que en este acto EL DEMANDANTE y su abogada asistente libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho QUINTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente que fue cancelado todo lo relativo a las prestaciones sociales por lo que están satisfechos por LA EMPRESA los conceptos establecidos en este acuerdo y nada queda a deberle desde el día 01-11-1.999 hasta el 29-05-2.009 fecha esta última en que decidí retirarme voluntariamente de la empresa y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, LA EMPRESA, nada le adeuda por ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, Bonificación por transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, y en cuanto a la enfermedad profesional se acuerdan la transacción por los siguientes conceptos daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivados de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.SEXTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA EMPRESA desde el día 01-11-1.999 hasta el 29-05-2.009; y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA EMPRESA no le adeuda ninguno de los conceptos especificados en la Cláusula Primera, de este documento ni ningún otro concepto, desde el inicio y término de la relación de trabajo. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo. En virtud de éste acuerdo y del pago efectuado las partes solicitan se imparta la homologación de Ley, pasándose por autoridad de Cosa Juzgada, El trabajador manifiesta su conformidad con los montos acordados y que recibe los cheques a su entera y cabal satisfacción manifestando que del presente acuerdo de pago nada le queda a deber la parte demandada por los conceptos reclamados ni por ningún otro. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión del presente proceso, este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


MARIA ELENA BRAVO RICO.


LA PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISITENTE



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


MARIANA RANGEL.