REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
Asunto: DP11-L-2009-000108
PARTE ACTORA: Ciudadano EMIL FRANCISCO MATA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.107.609
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL RIVERA y ANGEL LUIS GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.027 y 101.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONINDU C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO ENRIQUE PAEZ NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.344
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se inicio el presente proceso con demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano EMIL FRANCISCO MATA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.107.609 , contra la empresa MONINDU C.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2009, librándose los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo de 2008, el ciudadano Jesús Alvarado, en su carácter de Alguacil de este Circuito, dio cuenta a este Tribunal de la notificación practicada a la accionada, siendo certificada dicha actuación por secretaria en fecha 16 de Marzo de 2009, comenzándose a computar el lapso legal a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar el día 30 de Marzo del presente año, con la comparecencia de las partes, quienes de mutuo acuerdo prolongan dicho acto procesal para el día 20 de Abril de 2009, a las 02:30 p.m. y luego para el día 20 de Mayo de 2009, a las 01:30 p.m.
En fecha 27 de Mayo de 2009, ambas partes suscribieron transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar una transacción judicial, conforme lo autoriza el parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el articulo 1.718 del Código Civil y los Artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, que riela a los folios 37 al 43, aplicados por analogía conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En primer término, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Este Tribunal analiza el documento consignado y observa que encuadra dentro de la figura de una transacción judicial pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que principalmente, que la parte actora ha recibido una cantidad de dinero que asciende a la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.374,35), acordando poner fin al juicio planteado, es decir, existió la sola voluntad de las parte en poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio pendiente, característica de toda transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, en este caso existiendo un proceso previo en este tribunal y presentando con posterioridad la transacción otorgada por ante la Notaria Publica el mismo, tiene valor de documento transaccional Y así se declara y decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL HABIDA ENTRE LAS PARTES, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 03:10 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
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