EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000968

PARTE ACTORA: PASCUAL DE JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.514, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL. ARACELIS BARRIOS, ANA YOLET NIEVES, y ANA JAQUELINE VASQUEZ, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 36.977, 74.027 y 56.018, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 1960, bajo el N° 06, Tomo 2.-

APODERADOS JUDICIALES. ANDRES DARIO URDANETA RODRIGUEZ y NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 78.682 y 85.815, y de este domicilio.-

MOTIVO. ENFERMEDAD PROFESIONAL

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 13 de Octubre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PASCUAL DE JESUS ESCALONA contra la Empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. por Enfermedad profesional.

Recibida como fue por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2005, se ordenó la corrección del libelo, lo cual llevan a cabo el 08 de Noviembre de 2005, admitiéndose la misma en 10 de Noviembre de 2005, y se ordena la notificación de Ley, y el 09 de Febrero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 04 de Julio de 2006, al no llegar a mediación alguna, se da por concluida, se agregan las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 12 de Julio de 2006 y el 13 de Julio de 2006 se remite el expediente al Juzgado de Juicio.-

Con fecha 27 de Julio de 2006 se recibe en Tribunal de Juicio, sustanciada como fue se dicto sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil siete, mediante la cual se condenó a la parte accionada a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES ML NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 93.950,00).

II. DE LA DILIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.

En fecha 9 de junio de 2009, el abogado JUAN PABLO ZEIDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.694.467, debidamente inscrito ante el Inpreabogado N° 68.202 y de este domicilio, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante la cual consigna original y copia del cheque N° 03100749 del Banesco por la cantidad de NOVENTA Y TRES ML NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 93.950,00), a nombre de la parte accionante, ciudadano PASCUAL DE JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.514, y de este domicilio y de esa manera dar cumplimiento a sentencia dictada por el Tribunal Primero de juicio en fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil siete.

III. DE LA DILIGENCIA DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 10 de junio de 2009, la abogada Ana Yolet Nieves, debidamente inscrita ante el Inpreabogado N° 74.027, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que este Tribunal de por notificado a la empresa accionada del abocamiento de quien suscribe.

IV. CONSIDERACIOES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras conforme lo prevé el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, indica que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúa alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, lo cual, en aplicación de la garantía de igualdad de las partes en el proceso prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, se aplica extensivamente en lo que respecta al lapso perentorio para el lapso de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar

Con fines pedagógicos quien suscribe, transcribe a continuación elk artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 216 CPC. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna respecto a la notificación tácita, el Artículo precedentemente trascrito es aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la misma; y en consecuencia, una vez que conste en autos que la demandada ha diligenciado en la causa debe entenderse que ésta se encuentra a derecho y debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal y así ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06 de Octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, estableció:

“(…) De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.(…)”

Del criterio parcialmente transcrito, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A; es evidente que con la diligencia del PRESIDENTE de la Empresa accionada, otorgando poder apud acta a las abogadas nombradas en precedencia, es evidente que opero la notificación tácita y en consecuencia, desde el día hábil siguiente debe empezar a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin necesidad de certificación alguna por secretaria de este Despacho.

Bajo este mapa referencial se quiere destacar que no pueden pasarse por desapercibidas las potestades rectoras del sustanciador laboral sobre todo en los casos que no exista norma expresa que dictamine la forma, modo y oportunidad de verificación de los actos procesales, lo cual obedece a razones de seguridad jurídica y además a razones materiales y prácticas respecto del funcionamiento de las Coordinaciones del Trabajo y los Tribunales que la integran, que requieren un control a fin de dar certeza de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de un acto y no un plazo, que exige la presencia personal del juez (inmediación), no pudiendo entonces quedar a merced de las partes la oportunidad de su celebración.

En tal orden, conviene traer a colación lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 18 de Enero del 2006, el cual indicó:

“...La oportunidad para la celebración de las actuaciones judiciales procesales o de procedimiento a realizarse en los Tribunales del Trabajo, vienen fijadas por la norma adjetiva, las fija el tribunal correspondiente en cada oportunidad o la acuerdan las partes con la aprobación del Juez. En los asuntos a ventilarse en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como inicio de un juicio, hay siempre, sin excepción, una primera oportunidad –inicio de la audiencia preliminar- que es fijada por el Juez de acuerdo con lo prescrito por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, fijando una hora precisa del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse cumplido la notificación…”

Así también, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio del 2006, caso Cerámica Carabobo S.A.C.A indicó:
“… de la disposición que fue transcrita se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa.

Bajo ese mapa referencial se quiere destacar, que en fecha 17 de junio de 2008, quien suscribe se ABOCO a la presente causa en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 17 de abril de 2008, fui trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación signada CJ-08-0792, del cargo de Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cargo de Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y juramentada ante la Rectoría de este Estado en fecha 05 de mayo de 2008, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE SENTENCIA dictada por el Tribunal de juicio de esta misma Coordinación Laboral en fecha 16 de febrero de 2007. Este tribunal ordena notificar a ambas partes, del presente abocamiento, advirtiéndoles a las partes que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la certificación del secretario de la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, es decir la causa se reanudará al cuarto (4º) día hábil siguiente, todo esto de conformidad con criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el expediente signado con el número 06-910, en el caso VIDALIA MARTINEZ Vs. TECPETROL DE VENEZUELA S.A, que estableció el siguiente criterio:
(omissi)
“….estima la Sala que el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificada a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitir a estas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso”


Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se consta que la parte actora esta debidamente notificada del abocamiento de quien suscribe, en consecuencia solo faltaba la parte accionada, para continuar con el procedimiento instaurado en la presente causa.

V. DISPOSITIVO.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:

PRIMERO: Tiene por notificada tácitamente a la Empresa Mercantil SANITARIOS MARACAY S.A., del abocamiento de quien suscribe de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se suspende la presente causa, a partir del día hábil siguiente al de hoy por tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes ejerzan el derecho de recusación previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Si las partes no ejercieren el derecho a recusar, se reanudará la causa al cuarto día hábil siguiente al de hoy.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los doce (12) días del mes de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La secretaria
Abg. Lisenka Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:40 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La secretaria

Abg. Lisenka Castillo.