SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ASUNTO: DP11-L-2009-000632
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JESUS PIÑA PUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.332.841 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.323.841, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 51.113 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A), MICRONIZADOS DEL CENTRO, PINTURAS VENEZOLANA, C.A., CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), TECNICA QUIMICA NACIONAL C.A. (TEQUINAL), y Pinturas COLOREAL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS JESUS PIÑA PUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.332.841 y de este domicilio CONTRA las Empresas Mercantiles POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A), MICRONIZADOS DEL CENTRO, PINTURAS VENEZOLANA, C.A., CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), TECNICA QUIMICA NACIONAL C.A. (TEQUINAL) y Pinturas COLOREAL C.A. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de abril de 2009, recibida por ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009, y en fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal sustentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto Despacho Saneador, estableciéndole al accionante que debe indicar con claridad y precisión el salario devengado al inicio de la relación laboral y sus modificaciones si los hubiere anual y mensualmente, a los fines de la realización del calculo de la prestación de antigüedad, en ese mismo acto se libro la notificación al accionante.

III. DEL DESPACHO SANEADOR Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN.

Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, de la cual se evidencia al folio diez (10) de las actas que conforman el expediente, librándose la respectiva notificación a la parte actora, el cual se dio por notificado en las actas que conforman el expediente, renuncio voluntariamente a los dos días otorgados para la subsanación del mismo y consigna a todo evento ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO, contentivo de seis (06) folios útiles, para que los mismos sean agregados al expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, recibido como fue por ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009.

En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En ese orden, por cuanto el accionante señala que inicio su relación laboral en fecha 28 de noviembre de 2005 y enumera cada una de las empresas accionadas y que la relación culmino el 17 de febrero de 2009, señalando un ultimo salario de igual manera se constata que no establece en calidad de que demanda a las empresas accionadas y cuanto fue el tiempo laborado en cada una de ellas, motivo por el cual se le solicito en el auto que ordeno el Despacho Saneador: Que a los fines de calcular la prestación de antigüedad, señale el salario mensual devengado por el accionante durante toda su Relación Laboral.

Al revisar exhaustivamente el escrito de subsanación, se constata que la parte accionante, no señalo lo solicitado por este Tribunal en el auto donde se ordeno el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario la parte actora en el escrito de subsanación presentado se limitó a reproducir lo señalado en el libelo de la demanda objeto de corrección a través de Despacho Saneador, de esta forma, considera quién decide que la parte actora no subsanó las omisiones o ambigüedades en que incurrió en la demanda, incumpliendo con los requisitos exigidos en el Despacho Saneador ordenado, por lo que este Tribunal se ve forzado a los fines de preservar los derechos del trabajador a INADMITIR la presente demanda, previa las siguientes consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.

Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora)

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

Ahora bien, bajo ese mapa referencial, se destaca que de la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como el escrito de subsanación, se verifica que la parte actora en el escrito de subsanación presentado se limitó a reproducir lo señalado en el libelo de la demanda objeto de corrección a través de Despacho Saneador, haciendo caso omiso así al Despacho Saneador ordenado, por tanto la imposibilidad a este Tribunal, de establecer con claridad y precisión las condiciones de modo, tiempo, y lugar en que se llevo a cabo la relación laboral con cada una de las empresas, asimismo la participación de la República Bolivariana de Venezuela en la presente demanda, por cuanto el mismo actor manifiesta que PDVSA y PDVAL, comprarían los activos del grupo de empresas, de igual manera obvia establecer en que forma demanda a las empresas accionadas, de igual manera el demandante debe tener presente que el objeto de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales o diferencia de ellas, está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para obtener dichos montos es necesario establecer con claridad y precisión el salario devengado por el accionante desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de los mismos, discriminando año a año y mes a mes las modificaciones si la hubiere, ya que de los contrario sería cuesta arriba para este Tribunal obtener el calculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el ciudadano CARLOS JESUS PIÑA PUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.332.841 y de este domicilio CONTRA: Empresas Mercantiles POLIMETROS Y DERIVADOS (POLYDER C.A), MICRONIZADOS DEL CENTRO, PINTURAS VENEZOLANA, C.A., CORPORACIÓN DE PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (CORPIVEN C.A.), TECNICA QUIMICA NACIONAL C.A. (TEQUINAL), y Pinturas COLOREAL C.A. y en consecuencia perimido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisenka Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisenka Castillo.