EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000968

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano PEREZ SÓLIDO GUSTAVO EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.731.712, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL. Abogado JOSÉ LUIS LEDEZMA, matricula de Inpreabogado N° 82.278


PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO C.A.

APODERADOS JUDICIALES. Abogada KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.267 y de este domicilio

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el por el Abogado JOSE LEDEZMA inpreabogado N° 82.278, apoderado judicial del ciudadano PEREZ GUSTAVO EMILIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.731.712, y de este domicilio, siendo distribuido al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por inhibición de la Jueza, fue redistribuido a este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009, en esa misma fecha se le dio entrada y se notifico a las partes de la redistribución de la causa a este Tribunal.

III. DE LA DILIGENCIA DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.

En fecha 11 de junio de 2009, la abogada KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.267 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual solicita la devolución del poder original.

IV. CONSIDERACIOES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras conforme lo prevé el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, indica que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúa alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, lo cual, en aplicación de la garantía de igualdad de las partes en el proceso prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, se aplica extensivamente en lo que respecta al lapso perentorio para el lapso de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar

Con fines pedagógicos quien suscribe, transcribe a continuación el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 216 CPC. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna respecto a la notificación tácita, el Artículo precedentemente trascrito es aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la misma; y en consecuencia, una vez que conste en autos que la demandada ha diligenciado en la causa debe entenderse que ésta se encuentra a derecho y debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal y así ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06 de Octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, estableció:

“(…) De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.(…)”

Del criterio parcialmente transcrito, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 09 de marzo de 2006, caso J. A. URBANO contra la empresa HUABEI PETROLEUM DOWHOLE SERVICES, S.A; es evidente que con la diligencia del PRESIDENTE de la Empresa accionada, otorgando poder apud acta a las abogadas nombradas en precedencia, es evidente que opero la notificación tácita y en consecuencia, desde el día hábil siguiente debe empezar a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin necesidad de certificación alguna por secretaria de este Despacho.

Bajo este mapa referencial se quiere destacar que no pueden pasarse por desapercibidas las potestades rectoras del sustanciador laboral sobre todo en los casos que no exista norma expresa que dictamine la forma, modo y oportunidad de verificación de los actos procesales, lo cual obedece a razones de seguridad jurídica y además a razones materiales y prácticas respecto del funcionamiento de las Coordinaciones del Trabajo y los Tribunales que la integran, que requieren un control a fin de dar certeza de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de un acto y no un plazo, que exige la presencia personal del juez (inmediación), no pudiendo entonces quedar a merced de las partes la oportunidad de su celebración.

En tal orden, conviene traer a colación lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 18 de Enero del 2006, el cual indicó:

“...La oportunidad para la celebración de las actuaciones judiciales procesales o de procedimiento a realizarse en los Tribunales del Trabajo, vienen fijadas por la norma adjetiva, las fija el tribunal correspondiente en cada oportunidad o la acuerdan las partes con la aprobación del Juez. En los asuntos a ventilarse en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como inicio de un juicio, hay siempre, sin excepción, una primera oportunidad –inicio de la audiencia preliminar- que es fijada por el Juez de acuerdo con lo prescrito por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, fijando una hora precisa del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse cumplido la notificación…”

Así también, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio del 2006, caso Cerámica Carabobo S.A.C.A indicó:

“… de la disposición que fue transcrita se infiere que debe dársele certeza, a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando deba asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa.


Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se consta que la parte actora esta debidamente notificada de la REDISTRIBUCION DE LA CAUSA a este Tribunal, en consecuencia solo faltaba la parte accionada, para continuar con el procedimiento instaurado en la presente causa.

V. DISPOSITIVO.
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:

PRIMERO: Tiene por notificada tácitamente a la Firma Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO C.A. de la REDISTRIBUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena dictar auto de seguridad jurídica donde se deje constancia del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La secretaria
Abg. Lisenka Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:40 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La secretaria

Abg. Lisenka Castillo.