ACTA DE REMISION A JUICIO.

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-001084

DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.583.136 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EVELYN ARREDONDO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo número 109. 332 y de este domicilio

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 17 de junio de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora para la celebración de audiencia primitiva, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano: FRANKLIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.583.136 y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. Anunciada como fue, por la Unidad de Alguacilazgo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano: FRANKLIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.583.136 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogadas: EVELYN ARREDONDO y ANA YOLET NIEVES DE ALVAREZ debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los número 109. 332 y 74.027 y de este domicilio y por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS Y GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, no hizo acto de presencia representante, ni apoderado alguno, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se quiere destacar que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, los Estados tienen los mismo privilegios y prerrogativas fiscales procesales de que goza la República, en este sentido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que los funcionarios judiciales deben tener en cuanta y salvaguardar la prerrogativas y privilegios del la República, tal como lo prevé, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

Del artículo transcrito en precedencia, es imperativo para este Juzgado en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración las prerrogativas y privilegios de la República, en consecuencia se transcribe a continuación los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cito:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Bajo este mapa refencial se constata, que con la inasistencia de la Procuraduría General del Estado Aragua a la Audiencia Preliminar, no se configura la consecuencia jurídica revista en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Aragua, deja expresa constancia:

PRIMERO: Que la parte actora, consignó en este acto, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veintisiete (27) anexos, las cuales se ordenan incorporar en este mismo acto, al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio de esta misma Coordinación Laboral, dejando previo a ello transcurrir el lapso de 5 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la parte demandada consigne por escrito la contestación de la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.

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Apoderado judicial de parte accionante.


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Apoderado judicial de parte accionante.



La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.