ACTA DE MEDIACION.
Causa. DP11-L-2009-000548
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.745 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667
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PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178.
MOTIVO: CALIFICACÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy 25 de junio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia especial, para mediar el conflicto, en virtud de la inconformidad manifestada por el demandante sobre el pago consignado en fecha 15 de mayo de 2009, por la demandada al momento de persistir en su propósito de despedir al trabajador, a los fines de que la parte accionante establezca si esta o no de acuerdo con el monto consignado por la empresa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el juicio que por CALIFICACÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano: JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.745 y de este domicilio en contra la Empresa Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora: el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.745 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.667, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, de igual manera por la parte accionada comparece el ciudadano Abogado IVAN RIVERO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178, representación que consta al folio treinta y tres (33) de las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. a través de su apoderado judicial establece, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.745 y de este domicilio, sostuvo una relación laboral con su representada, desde el 15 de septiembre de 1993 con el cargo de almacenista y termino el 14 de abril de 2009, por DESPIDO INJUSTIFICADO, motivo por el cual su representada, elaboró la correspondiente liquidación de prestaciones sociales del trabajador por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.144,92), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.251,86), por concepto de los salarios caídos causados desde la fecha de la notificación de la solicitud de calificación de despido (13-05-2009) hasta la fecha de la consignación de este escrito (15-05-2009), para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.396,78). SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado y sin constreñimiento alguno, establece: De la a la revisión del calculo de prestaciones sociales consignado por la parte accionada, he constatado que en dicho calculo, no están incluidas las horas extras laboradas por mi desde marzo de 1994 hasta diciembre de 2005, así como las horas de traslados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de mi despido, sin embargo solicito a este Tribunal la entrega de la libreta aperturada a mi favor en la Entidad Bancaria Banfoandes, en cuenta de ahorro signado con el número 0007-0061-44-0060225448, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.396,78), reservándome el derecho de demandar por las diferencias antes establecidas y algún otro concepto que en este momento se me hubiese escapado, asimismo solicito la devolución del poder original que riela al folio 21 y 22 de las actas que conforman el expediente. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 133 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación especial de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, no violan las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en la audiencia especial de conciliación en los términos expuestos por las partes, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se deja expresa constancia de la voluntad del trabajador de demandar por las diferencias planteadas en la cláusula segunda de la presente transacción.
c) Se ordena oficiar a la Oficina de Consignaciones, de esta Coordinación Laboral para que haga entrega de la libreta de ahorro, aperturada a favor del trabajador mediante la cuenta de ahorro signada con el número 0007-0061-44-0060225448, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.396,78), en la Entidad Bancaria Banfoandes.
d) Se ordena por secretaria el desglose del Poder solicitado, previa certificación por secretaria.
e) Se declara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, cuando conste en autos la entrega formal de la libreta descrita en precedencia. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.
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Abogado asistente
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Apoderado judicial de parte
Accionada.
La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.
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