ACTA DE MEDIACION.
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-001179

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSE ABZUETA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.626.173 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUTH RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.095.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles PROCESADORA AMERICANA C.A. e INSTALACIOES Y FERRETERIA RAFAMAY, S.R.L. en la persona de RAFAEL LEVY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.598.158 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: FRANCIS BARRIOS y ARMILO BARRIOS, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.122 y 54.607 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE D ETRABAJO.

En el día de hoy, 26 de junio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano EDGAR JOSE ABZUETA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.626.173 y de este domicilio, las contra Empresas Mercantiles PROCESADORA AMERICANA C.A. e INSTALACIOES Y FERRETERIA RAFAMAY, S.R.L. habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora, ciudadano EDGAR JOSE ABZUETA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.626.173 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados RUTH RODRIGUEZ, y NELSON JOSE PINEDA GOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.343.628, y V-13.701.396 y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.095 y 85.833 en su orden actuando en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGUA, y apoderado judicial de la parte actora, tal como se constata al folio setenta (70) de las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE. Asimismo se deja constancia que compareció a la audiencia por la parte demandada, Empresas Mercantiles PROCESADORA AMERICANA C.A. e INSTALACIONES Y FERRETERIA RAFAMAY, S.R.L. el ciudadano: RAFAEL LEVY,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.598.158 y de este domicilio, en su carácter de presidente, tal como se constata en los estatutos de la empresa, debidamente asistido por el abogado: ARMILO BARRIOS, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el número 54.607 respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresas Mercantiles PROCESADORA AMERICANA C.A. e INSTALACIOES Y FERRETERIA RAFAMAY, S.R.L , a través de sus PRESIDENTE, reconocen la relación laboral, la cual se inicio el 25 de octubre de 2004 y el 01 de abril de 2005, encontrándose en su faena laboral, sufrió un accidente, desde el inicio la empresa asumió la responsabilidad de los gastos médicos del trabajador y le canceló su salario mensual hasta diciembre de 2007, el trabajador esta asegurado, y a los fines de honrar las indemnizaciones solicitadas en el escrito libelar, haciendo la respectiva depuración y el recalculo respectivo, de conformidad con las indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y al daño moral, ofrece en este acto al Trabajador la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500), en cinco partes iguales a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.500,00), mensuales y consecutivas a partir del 31 de julio de 2009 la primera parte, la segunda al 31 de agosto de 2009, la tercera el 30 de septiembre de 2009, la cuarta el 31 de octubre de 2009 y quinta y ultima el 30 de noviembre de 2009. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, acepta conforme, el ofrecimiento de pago y reconoce que lo demandado por concepto de lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede por cuanto esta asegurado, en consecuencia el Patrono nada más le adeuda por concepto del ACCIDENTE DE TRABAJO, demandado en la presente causa. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por el accidente de trabajo demandado en la presente causa. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

c) Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, cuando conste en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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ACCIONANTE


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Abogado asistente.


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Abogado asistente.

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ACCIONADO


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Abogado asistente.



La Secretaria,
Abg. Lisenka Castillo.