ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA.
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2007-001564
PARTE ACTORA: Ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 101.242 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.909.900, debidamente inscrita inpreabogado 55.044 y de este domicilio.
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA:
Abogada ELIZABETHLAGRUTTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.779.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246 y de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 29 de junio de 2009 siendo las 3:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la Ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio en contra de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora la Ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MAYERLING MALDONADO, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 94.513, con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua y por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, hicieron acto de presencia las Abogadas LAGRUTTA ELIZABETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.779.945, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246 y de éste domicilio representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Maracay en fecha 12 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 26. Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Seguidamente, el Tribunal declaro abierto el acto e inicio con el proceso de mediación, haciendo una breve reseña de las audiencias anteriores, acto seguido la apoderada de la especial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, toma la palabra y establece “Se están realizando los tramites por ante la Coordinación Superior de Asuntos sociales de la Gobernación, de la pensión acordada entre las partes, en beneficio de la accionante, asimismo para su vista y devolución en este acto consigno documentos donde se demuestra la visita de la trabajadora social a la casa de la ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio, en consecuencia solicito la suspensión de la causa por 29 días consecutivos, a partir del día hábil siguiente al de hoy”. En ese estado la apoderada judicial de la parte actora establece “Se constata a través de la documentación presentada por la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, que efectivamente se están realizando los tramites necesarios, a los fines de que la Gobernación del Estado Aragua, conceda a mi representada la pensión de beneficencia, en consecuencia solicito y estoy de acuerdo con la suspensión de la causa y espero una pronta repuesta de la Gobernación”
Vista la solicitud de los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece la prorroga de los lapsos procesales, cito:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en un acta ante el Juez.
Del artículo transcrito en precedencia, se infiere que si bien es cierto que los lapsos procesales deben cumplirse, tal como los prevé la Ley, tampoco es menos cierto que la misma Ley permite por vía de excepción que las partes pudieran suspender dicha causa fundamentando su solicitud, y en el caso en estudio, las partes han solicitado al Tribunal de común acuerdo la suspensión de la causa.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, ha previsto, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal, constata que de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, de celeridad y economía procesal, asimismo en los principios en que se sustenta el derecho laboral, las prerrogativas del Estado, la obligatoriedad de la suspensión de la presente causa, a los fines de que efectivamente se cumplan con los tramites administrativos por la Gobernación del Estado Aragua, a los fines de obtener la pensión en beneficio de la accionante en la presente causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La suspensión desde el día hábil siguiente al de hoy, por 29 días, es decir hasta el 28 de julio de 20009, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 29 de julio de 2009, a las 3:00 horas de la tarde.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Abogada asistente
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Apoderado judicial de PGEA
El Secretario,
Abog, Carlos Valero.
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