SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: DP11-L-2009-000894

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadana KARENINA MORA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.270.032 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada, NARKY NAVARRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.945 y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresas Mercantiles PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN C.A., PINTUGRAFIC C.A., CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN) C.A., EDITORIAL MIRATE C.A., BROCHAS DURABLES C.A., MICRONIZADOS DEL CENTRO C.A. (MICEN C.A.) Y TECNICA QUIMICA NACIONAL, COMPAÑIA ANONIMA (TEQUINAL) y la persona natural ciudadano: JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.121.737 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana KARENINA MORA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.270.032 y de este domicilio, contra las Empresas Mercantiles PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN C.A., PINTUGRAFIC C.A., CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN) C.A., EDITORIAL MIRATE C.A., BROCHAS DURABLES C.A., MICRONIZADOS DEL CENTRO C.A. (MICEN C.A.) Y TECNICA QUIMICA NACIONAL, COMPAÑIA ANONIMA (TEQUINAL), en fecha 17 de junio de 2009, ahora bien, en fecha 22 de junio de 2009, este Despacho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Este Juzgado, en fecha 22 de junio de 2009, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
(…omissi…)
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Observa que la parte accionante demanda a un grupo de empresas, sin que se especifique el motivo por el cual demanda el grupo.
De igual manera se constata que obvia las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desenvolvió la relación laboral con el grupo de empresas.
Asimismo señala que inicio su relación laboral en fecha 26 de Agosto de 1.999 hasta el 05 de Junio de 2009, y no establece los salarios anuales y mensuales desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral.
Demanda a una persona natural y señala como dirección de esta, la sede de las empresas.
Por todo lo antes expuesto se solicita a la parte accionante establezca con claridad y precisión los siguientes aspectos:
1.- Motivo por el cual demanda al grupo de empresas.
2.- Señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió o desarrollo la relación laboral en el grupo de empresas.
3.- Siendo el salario mensual básico para las operaciones aritméticas para el cálculo de las prestaciones sociales, señale el salario devengado desde el inicio de la relación laboral, y sus discriminaciones anuales y mensuales.
4.- La dirección de la persona natural.

Se libro, la respectiva boleta de notificación a la parte actora, la cual en fecha 25 de junio de 2009, se dio por notificada mediante diligencia, y en la misma subsanó la demanda, obviando señalar lo solicitado en el Despacho saneador, observando esta Juzgadora, que la accionante en el escrito libelar, en el inicio del mismo señala un grupo de empresas, luego en el petitorio señala otras empresas, asimismo al inicio establece que demanda a la Unidad Económica conformada por las empresas demandadas y en esta subsanación, mediante “otro si”, demanda a la empresa PINTUVEN C.A. y de manera subsidiaria a las restantes empresas, por tanto se observa un escrito libelar, así como el de subsanación de difícil comprensión, por tanto de difícil sustanciación por este Tribunal, en consecuencia de admitirlo se estaría vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva, por tanto es forzoso para este Tribunal INADMITIR la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Es importante señalar
La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana KARENINA MORA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.270.032 y de este domicilio, contra las Empresas Mercantiles PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN C.A., PINTUGRAFIC C.A., CORPORACION DE PINTURAS VENEZOLANAS (CORPIVEN) C.A., EDITORIAL MIRATE C.A., BROCHAS DURABLES C.A., MICRONIZADOS DEL CENTRO C.A. (MICEN C.A.) Y TECNICA QUIMICA NACIONAL, COMPAÑIA ANONIMA (TEQUINAL), y la persona natural ciudadano: JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-6.121.737 y de este domicilio en consecuencia perimido el proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria

Abg. Lisenka Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Lisenka Castillo.