En el día hábil de hoy miércoles, en la fecha arriba señalada, siendo las 3:00 p.m, comparecen la ciudadana ARACELIS BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.36.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, como consta a los folios 6 y 7 del expediente y el ciudadano ROGELIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.577.346, debidamente asistido por el abogado EDUARDO PAEZ, inpreabogado No.118.344, en su carácter de trabajador oferido, quien en este acto se da por notificado del presente procedimiento y ambas partes renuncian al término de comparecencia y solicitan celebrar la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza, acuerda lo peticionado y declaró abierto el acto en procura de la mediación. En este estado, las partes manifiestan su intención de poner fin al presente procedimiento, donde la parte oferida acepta el monto consignado, el cual consta en la cuenta de ahorros No.0007-0061-41-0060223993 en la entidad bancaria Banfoandes por el monto de Cuarenta y ocho Mil noventa y seis Bolívares con setenta y un Céntimos (Bs.F. 48.096,71), a nombre del ciudadano ROGELIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.577.346 beneficiario en el presente proceso de Oferta Real de Pago. El trabajador oferido, informado del procedimiento de la oferta real, manifiesta que no esta conforme con el monto arriba señalado, ya que esta pendiente el pago días de bono vacacional y cuatro evaluaciones, derecho este que me reservo a los fines de presentar la demanda por dichos concepto y otros derivados de la relación de trabajo, no obstante procede a retirar y recibir la libreta de ahorros arriba señalada.
Este Tribunal, conteste con sentencia No.01906 de fecha 28 de junio 2002, Sala Constitucional, ponencia del Dr. Pedro Rondón la cual estableció “tiene el trabajador la oportunidad de reclamar por vía ordinaria algunas diferencias con respecto a la oferta real consignada y de la Sala de Casación Social de fecha 18-10-2007, ponente Alfonso Valbuena (PETROSEMA) respecto a la figura de la oferta real y del depósito, el cual debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
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