En fecha 28 de Octubre 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el abogado CARLOS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.735.683, procediendo este juzgado, en fecha 29-10-2008, previa revisión del libelo, se le ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. El demandante debe precisar el objeto de la demanda, en tal sentido el libelo de la demanda debe reunir con verdadera precisión todas las pretensiones del actor, en el se debe hacer mención de todos los elementos relevantes para el proceso, y a los cuales tiene derecho el trabajador.-
En tal razón se le ordena a la demandante señalar con precisión y exactitud lo siguiente:
• Incluir dentro del libelo de demanda, el cómputo de prestaciones sociales, es decir, efectuarlo, ya que no consta en el expediente el anexo marcado con la letra “C”; dicho cómputo debe realizarse de conformidad con lo establecido con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario integral para cada mes.
• Especifique cada uno de los días, donde presuntamente se generaron horas extras.
• Indicar la formula para obtener el salario normal y efectuar el cómputo de utilidades fraccionadas y vacaciones, a los fines de determinar lo reclamado.
Y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, este Tribunal procedió a la notificación del apoderado judicial de la parte actora, siendo infructuosa la misma, se ordena la notificación del actor en la cartelera del Tribunal de conformidad al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente No 04-1082, el cual dejó establecido lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal.
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, otorgándose un lapso de diez días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación; y transcurrido éste se comenzará a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado en el auto de fecha 10/03/09, entendiéndose que vencido éste sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Cumplida dicha formalidad por el departamento de alguacilazgo en fecha 22 de mayo 2009, este Tribunal en fecha 9 de junio dicto auto de seguridad jurídica, indicándole a las partes que al día siguiente a la presente fecha, se comenzara a computar el lapso de los dos (02) días hábiles de despacho a los fines de que sea subsanado el escrito libelar, venciendo dicho lapso el día once del presente mes y año.
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