En el Juicio que por INCLUSION DE BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano AXDENSON PIRELA, titular de la cédula de identidad No.15.142.547, contra las empresas LABORATORIOS GAMMA CA, RECUPERADORA SERVI PLASTIC CA, COMENPA CA y LUIS EDUARDO RENDILES, fue presentada la demanda el día 2-10-2006 por el abogado LUIS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado No.49.108, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Maracay, admitiéndose por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre 2006, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Librados los respectivos carteles de notificación, y celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de enero 2008, presentándose posteriormente en fecha 16 de abril 2008, la incidencia donde la abogada SINDY VIVAS, renuncia al poder que le fuera otorgado por la empresa Laboratorios Gamma C.A, ante ello este Juzgado dicto auto de seguridad jurídica en fecha 30 de abril 2008, donde se ordeno la notificación de la parte demandada, ya identificada a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día dos de Mayo del 2008, hasta el día de hoy, dieciséis de junio del 2009, en la presente causa no constan actos alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN.
Segundo: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.