El presente proceso se inicia en fecha 16 de Marzo de 2009, mediante acción interpuesta por el abogado ANGEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.004, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI MANUEL ROJAS OROPEZA titular de la cédula de identidad No.5.320.054, contra la empresa mercantil DEPOSITOS BERMUDEZ S.R.L, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se libro despacho saneador y subsanado como fue, es admitida en fecha 28 de Abril de 2009, libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la unidad de actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria en fecha 15-05-2009, correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a esta fecha, siendo dicho acto el 1-06-2009.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora, en la persona de su apoderada judicial abogada ISABEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.027, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa AREPERA LA GRAN AVENIDA C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró con lugar la acción incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy ocho de Junio 2009.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- La relación laboral comenzó en fecha 8-10-2003, hasta el día 28-07-2008 cuando culminó por despido injustificado.
3- Que prestaba sus servicios como conductor de vehículo pesado.
4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo.
5- Que el periodo laborado corresponde a 4 años y 9 meses.
6- El salario estaba compuesto por el salario mínimo presidencial y adicionalmente una comisión por viaje realizado, el cual consistía en el quince por ciento de los fletes según tabulador de la empresa DEPOSITO BERMUDEZ S.R.L.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
De acuerdo al precitado artículo le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad demandada, la cual esta ajustado a los parámetros establecido en la norma ut supra. Por lo tanto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09 céntimos (Bs.F.30.376,09). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DIFERENCIAS DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente asunto el trabajador tiene una antigüedad de cuatro años y nueve meses y se demanda la diferencias del pago de las vacaciones en los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, toda vez que el empleador no pago con el salario que le correspondía al trabajador.
Este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs.F.7.931,23). ASI SE DECIDE.
TERCERO: DIFERENCIAS DE UTILIDADES: periodo 2003,2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal condena a la empresa DEPOSITOS BERMUDEZ S.R.L, a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs.F.10.826,78). ASI SE DECIDE.
CUARTO: DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de la diferencia del salario mínimo. Este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs.F. 1.628,94). ASI SE DECIDE.
Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano ALI MANUEL ROJAS OROPEZA titular de la cédula de identidad No.5.320.054, en contra de la sociedad mercantil DEPOSITOS BERMUDEZ S.R.L, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
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