REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-000793
ACTA
PARTE ACTORA: JORGE HUMBERTO GARNIER RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.684.158
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA CLARET MUÑOZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.215.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS COLVEN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.977
MOTIVO:
En el día de hoy Diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2009) comparece la apoderada judicial de la parte actora JORGE HUMBERTO GARNIER RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.684.158, la profesional del derecho ESPERANZA CLARET MUÑOZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.215, en su carácter de parte actora en el presente juicio, y la Profesional del Derecho ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.977, apoderado judicial de la empresa MULTISERVICIOS COLVEN, C.A., tal y como se desprende de los autos. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Febrero de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 05-A, Parte Demandada en el presente juicio el cual se encuentra asignado a éste Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo signado con el N°DP31-L-2009- 793; quienes solicitan al Tribunal al celebración de un acto conciliatorio en el presente juicio a los fines de que se celebre acuerdo transaccional, ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “Hemos convenido en celebrar la presente transacción con el objeto de poner fin al presente litigio y precaver uno futuro, dentro de los siguientes términos: La Apoderada de la Empresa accionada visto los términos en que fue planteada la demanda admite que el Demandante prestó servicios en la empresa MULTISERVICIOS COLVEN, C.A.; como Ayudante de Armador de la empresa bajo las condiciones señaladas en el Libelo de Demanda, así como el Accidente Profesional que sufriera el accionante en el día 03 de Septiembre del año 2007, cuando realizaba sus labores acostumbradas y haciendo uso indebido del esmeril utilizándolo para cortar un tornillo, el esmeril se desplazo produciéndole una herida en su mano izquierda, lo que le produjo una lesión consistente en: HERIDA PUNZO CORTANTE, SECCION DE TENDONES EXTENSORES DEDO PULGAR, INDICE Y MEDIO CON FRACTURA DEL TERCIO MEDIO CON PROXIMAL DEL ESCAFOIDE.- Pero niega y rechaza que el accidente ocupacional sufrido por el trabajado ocurriera por causas imputables a mí representada, sino por un Acto Inseguro por parte del trabajador a quien se le había advertido sobre los riesgos de utilizar el esmeril para cortar clavos o tornillo por el riesgo que ello implicaba para su salud. Rechaza categóricamente que el accidente sufrido por el accionante trajera como consecuencia directa una secuela incapacitante consistente en una Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, en primer lugar y tal y como lo reconoce el accionante en su libelo una vez ocurrido el accidente nuestra representada procedió de forma inmediata a trasladar al extrabajador hoy accionante a una Clínica Privada donde lo realizaron una intervención quirúrgica corriendo además la empresa con todos y cada uno de los gastos médicos y terapias indicadas al accionante. Pero es el caso que a pesar de la atención prestada al extrabajador por parte de la empresa y una vez culminadas las terapias al extrabajador se le advirtió de que existían algunos signos de Necrosis Avasculas del Tercio Proximal del Escafoides Carpiano de resolución quirúrgica, advertencia a la que hizo caso omiso el accionante dejando transcurrir aproximadamente DOS (02) AÑOS lo que produjo que la lesión se agravara. Se ha de destacar el extrabajador hoy accionante dejo de prestar sus servicios para nuestra representada desde el día 20 de Junio de 2008, al presentar su renuncia voluntaria, no estando al tanto nuestra representada de las actividades realizadas por el extrabajador que pudieron haber agravado y en consecuencia producido la incapacidad de la que presuntamente padece. En segundo lugar no existe en los autos el dictamen del Organismos Administrativo competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifique la Incapacidad invocada por el accionante, y aun más importante no existe Informe Medico alguno que pueda servir de referencia en cuanto a las condiciones físicas en las que podría quedar el accionante una vez practicada la intervención que él indica requiere. Igualmente rechaza todos y cada uno de los montos demandados por la Actora pues el Accidente Ocupacional no ocurrió por culpa o negligencia de la empresa o por incumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad Industrial existente en Venezuela. Pero en aras de finiquitar la presente causa en esta instancia, sin que lo presente signifique reconocimiento alguno por parte de la demandada y cumplir con la sugerencia del Tribunal que nos instó el Tribunal a llegar a una conciliación es por lo que en reunión previa las partes de mutuo acuerdo acordaron un monto definitivo que le pusiera fin al litigio ofertando una cantidad de dinero que acorde a las normativas legales vigentes, a la situación económica presentada por la empresa demandada y la situación del país por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs.34.000,00) el cual se compromete a pagar la empresa de la siguiente forma: PRIMERO: Un Primer pago para el día 19 de Junio del presente año 2009, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.000,00 ). Y los restantes DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.000,00 ), serán cancelados pasado que fuera treinta días de haberse realizado el primer pago pactado. SEGUNDO: La parte actora manifiesta su conformidad a tal ofrecimiento, así lo acepta, conforme con lo ofertado y manifiesta no tener nada que reclamar por concepto de Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo y por la presente causa. En este estado, el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto que la misma ha sido por medio de Transacción derivada de la voluntad de las partes sin coacción alguna, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Es Justicia en Maracay a los 10 días del mes de Junio del 2.009.-
LA JUEZ
ABOG. SORY MAITA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
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