REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2007-000998

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho, MARTIN M. VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.273, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN RAMÓN COLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.223.891 contra el ciudadano MANUEL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.180.202, mediante el cual solicita la inhibición de quien aquí suscribe del conocimiento de la presente causa alegando:

“…En consecuencia Ciudadana Juez. A los fines de que impere el principio de imparcialidad en la presente causa, le Solicito a Usted INHÍBASE de conocer la presente causa, por cuanto ya Usted impartió y opino sobre el fondo de la demanda. Es justicia que espero. Maracay, a la fecha de su presentación.” ( fin de cita)

Esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende al folio sesenta y seis (66) que en fecha 22 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar inicial dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, antes identificado y de su apoderado judicial, aplicándose en consecuencia los efectos contenidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es declarándose EL DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. De tal suerte que en ningún sentido hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por parte de esta Juzgadora, en cuanto a que no se pronunció respecto a la procedencia o no de lo alegado ni entró, por no permitirlo el mismo proceso, a conocer de la misma; la sentencia emanada de este Tribunal se limitó, en estricto acatamiento de la orden impartida por el legislador a través de la norma antes invocada, a dejar constancia de la incomparecencia y como efecto lógico jurídico declarar EL DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PORCESO. Hecho este que, en ejercicio de la legitima defensa, fue revertido a través de la sentencia emitida por el Tribunal del alzada al conocer del mecanismo de impugnación de la apelación ejercido por la parte actora.

De tal suerte que considera quien aquí decide que no se encuentra incursa dentro de la causal de inhibición invocada por el solicitante contenida en el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente no pudiendo considerarse en ningún caso la sentencia emanada por este Juzgado como un pronunciamiento sobre lo controvertido en el presente asunto.

Siendo así, se declara improcedente lo solicitado, se niega la inhibición del conocimiento de la presente causa y se ordena la continuidad del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES