REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-000280
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda interpuesta por los ciudadanos YOSERET ALVAREZ, EDIOMAR RAMOS y REINA MARCOVITH, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.660.618, V-17.016.628 y V-16.205.650 respectivamente, actuando a través de su ponderada judicial AMARILIS BRITO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.522,
en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, este Despacho SE ABSTIENE DE ADMITIRLO en fecha 24 de abril del mismo año este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado en fecha 28 de mayo de 2009 a la apoderada judicial de la parte actora, abogada AMARILIS BRITO LÓPEZ, dejándose la correspondiente boleta de notificación en su oficina, siendo recibida la misma por su secretaria, de todo lo cual dejó constancia el alguacil actuante HECTOR PERDOMO en fecha 01 de junio de 2009.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los accionantes YOSERET ALVAREZ, EDIOMAR RAMOS y REINA MARCOVITH, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.660.618, V-17.016.628 y V-16.205.650 respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA el libelo de la demanda en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
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